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ARTICULO 2282 Perdón de la indignidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2282.-Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código de Vélez, en su art. 3297, establecí­a que las causas de indignidad mencionadas en los artí­culos precedentes no podrí­an alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las produjeron, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Mientras que el art. 3750 determinaba que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quitaba el derecho de desheredar, y dejaba sin efecto la desheredación ya hecha.

Por su parte, el art. 2232 del Proyecto de 1998 es fuente directa del actual artí­culo, donde sólo se ha modificado la palabra "salvo" por "excepto", lo cual no modifica la esencia de la disposición.

Fuente: Proyecto 1998, art. 2232.



II. Comentario

La redacción del artí­culo en comentario intenta arrojar claridad acerca de los mecanismos y supuestos que podrí­an excluir la indignidad.

En efecto, el tema ha dado lugar a debates doctrinarios acerca de la interpretación del antiguo art. 3297, en lo concerniente a la forma en que el perdón debí­a ser manifestado para causar sus efectos. Así­, se debatí­a si el perdón no manifestado testamentariamente, podí­a provocar también la purga de la indignidad.

Algunos autores interpretaban rigurosamente el art. 3297 y consideraban que sólo serí­a eficaz el perdón instrumentado en testamento (Llerena, Prayones, Rébora, Zannoni). Otros, en cambio, admití­an la eficacia del perdón no contenido en un testamento, siempre que éste fuera inequí­voco y se lo pudiera probar fehacientemente, pues de lo contrario se incurrí­a en contradicción con lo dispuesto por el anterior 3750, que admití­a la reconciliación, acreditable por cualquier medio probatorio, como causa extintiva de la desheredación, lo que se aplicaba en forma análoga al instituto de la indignidad (Lafaille, De Gásperi, Borda, Poviña, Pérez Lasala, Goyena Copello, Maffia, Lloveras). Cabe mencionar que dicho artí­culo no ha sido replicado por ninguna disposición en el nuevo Código atento a la supresión del instituto de la desheredación.

Dado que los sucesos que pueden dar lugar a la indignidad implican una ofensa grave al causante, y que ésta no es de orden público, es lógico admitir que el perdón concedido por éste tenga como consecuencia la extinción de la indignidad.

En este sentido, como la prueba de la indignidad le corresponde a aquellos que se beneficiarí­an con la exclusión del indigno, el perdón del causante deberí­a ser demostrado por el ofensor.

Ahora bien, el perdón a quien produjo el agravio contra el causante puede ser expreso, cuando es manifestado explí­citamente por el testador, como también tácito, cuando el testador ha dispuesto en su testamento, con posterioridad al hecho agraviante, una disposición testamentaria en su beneficio, ya sea instituyéndolo heredero o efectuándole un legado.

Para algunos autores con los cuales coincidimos, aplicando un criterio más amplio, se puede considerar que el perdón manifestado de otra manera también resulta válido cuando sea inequí­voco y su prueba fehaciente.

Es por ello que entendemos que dado que el artí­culo analizado no establece una forma expresa, dicho "perdón" podrí­a ser efectuado de cualquier manera, pudiendo el interesado en demostrarlo valerse de cualquier medio probatorio para demostrar su existencia.



III. Jurisprudencia

Se mantiene el criterio donde se puede admitir la validez del perdón del indigno no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente (CNCiv., sala A, ED, 71-263).

Ver articulos: [ Art. 2279 ] [ Art. 2280 ] [ Art. 2281 ] 2282 [ Art. 2283 ] [ Art. 2284 ] [ Art. 2285 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2282 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO I- Sucesiones >>
CAPITULO 2 - Indignidad >

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