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ARTICULO 2284 Caducidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2284.-Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.

Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 3298 del derogado Código Civil establecí­a que la indignidad se purgaba con tres años de posesión de la herencia o el legado.

Sin embargo, si bien la doctrina predominante consideraba que se trataba de un plazo de caducidad respecto del plazo para demandar la indignidad, la ambigí¼edad del texto provocó discrepancias interpretativas acerca de qué clase de posesión se refiere.

Así­, para algunos autores se trataba de la posesión material de los bienes, fundándose en que la ley querí­a evitar que la masa de bienes esté por mucho tiempo en manos de quien, no obstante ser heredero, no podí­a actuar como dueño, porque si lo hací­a debí­a responder por daños y perjuicios a quienes sustituí­a, en definitiva evitar de esta forma que quede indefinidamente sin aclarar la situación del indigno que ha entrado en posesión de la herencia, sin saber si se va a invocar o no la indignidad (Lafaille, Prayones, Borda, Pérez Lasala) Otra parte de la doctrina consideraba que el precepto aludí­a a la posesión hereditaria (del viejo art. 3410 y sigtes. y el actual 2337, que modifica el término por el de " investidura de la calidad de heredero"), alegando que si se tratase de posesión material de los objetos singulares, el término de tres años correrí­a independientemente para cada uno de ellos, lo que colocaba al indigno en una posición ambigua. Según este criterio, dicho plazo corrí­a desde la muerte, en el caso de los herederos forzosos (art. 3410) y desde la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento para los herederos no forzosos y testamentarios (arts. 3412 y 3413) (Machado, Rébora, Goyena Copello, Zannoni, Maffí­a, Ferrer, Medina).

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2234.



II. Comentario

Con mayor claridad que el Código de Vélez, el artí­culo recepciona el criterio doctrinario que establecí­a tratarse de un supuesto de caducidad de la acción de indignidad, eliminando el concepto "purga" que generaba tanta confusión.

Otro de los aspectos relevantes se refiere en señalar el momento en que comienza a correr el plazo de caducidad, estableciendo que los tres años deberán contarse desde momento de la apertura de la sucesión en caso de los herederos, sin distingo, y desde la entrega efectiva del bien, en el caso de los legatarios.

Al respecto debemos hacer notar que el presente artí­culo ha cambiado el criterio del Código anterior, por cuanto en aquél debí­a tomarse en cuenta la posesión de las cosas materiales o la posesión hereditaria, dependiendo del criterio doctrinario elegido.

Ello es así­ por cuanto, si bien en el caso de los herederos legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge) la investidura de la calidad de heredero opera de pleno derecho desde la muerte (apertura de la sucesión) según lo previsto en el art. 2337, momento que es coincidente con el comienzo del plazo de caducidad, no ocurre lo mismo en el caso de la sucesión de los colaterales, ni de los herederos testamentarios, a quienes dicha investidura le es otorgada por el juez, con la declaratoria de herederos y la declaración de validez formal del testamento, respectivamente, en función a lo previsto en el art. 2338.

Es por ello que ya no debe tomarse en cuenta el plazo de posesión, sino desde misma muerte-apertura de la sucesión.

El último párrafo señala que la indignidad subsiste siempre para impedir al indigno entablar acciones no sólo de reducción y colación sino incluso la de petición de herencia, lo que parece llevar í­nsita la idea de que si el indigno no reclamó sus derechos, es porque aceptaba la existencia de la causal.



III. Jurisprudencia

Se ratifica la jurisprudencia actual cuando expresa que "El plazo de caducidad de la acción de indignidad prevista por el art. 3298 del Cód. Civil debe correr desde la adquisición de la posesión de la herencia, la cual ocurre de pleno derecho, tratándose de ascendientes, descendientes o cónyuges, el mismo dí­a de la muerte del causante" (CApel. Noroeste Chubut, 22/12/2005, LL Patagonia).

Ver articulos: [ Art. 2281 ] [ Art. 2282 ] [ Art. 2283 ] 2284 [ Art. 2285 ] [ Art. 2286 ] [ Art. 2287 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2284 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO I- Sucesiones >>
CAPITULO 2 - Indignidad >

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