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ARTICULO 2309.-Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el art. 2302.
Fuente: art. 1561 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
El artículo refiere a que en la celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios, no se ceden bienes determinados, sino derechos que surgen de la sucesión del causante en la persona del heredero, y que éste, en su calidad de tal, decide ceder en cabeza de otro mediante la figura de este contrato. La cesión de una herencia o de una parte alícuota de ella, se realiza en un solo acto, de forma global e indeterminada acerca de los bienes que la componen. Es ésta una de las características diferenciales de esta figura contractual.
La redacción del artículo intenta dar respuesta a la pregunta que planteaba si la cesión de derechos hereditarios podía estar referida a bienes concretos, sea ésta gratuita u onerosa y subsiguientemente a si, en ese caso, se trataba de una cesión de derechos hereditarios o de una venta, donación, permuta, según el supuesto del que se tratare.
Así, surge que no será viable la cesión de bienes determinados, ahora bien, cuál es la interpretación que debemos hacer cuando nos dice que la eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. Lo inmediato que nos surge pensar es que si el bien cedido finalmente es atribuido al cedente, la cesión sería plenamente eficaz como cesión de derechos hereditarios.
Una forma de interpretar el artículo es la que sostiene Pérez Lasala, quien entiende al contrato de cesión de objetos hereditarios como una particularidad del contrato de cesión de herencia, diferente de la venta, de la donación o de la permuta, en la medida en que el cesionario está afectado por las deudas de la herencia, aún no liquidada, en proporción al valor recibido.
Este contrato admite dos variantes:
1. Cuando tiene por objeto los derechos que le corresponden al heredero único sobre una cosa determinada recibida por herencia.
Se trata de un contrato consensual con finalidad traslativa, que requiere de los complementos necesarios para producir el desplazamiento patrimonial según la naturaleza del objeto. Ahora bien, como ese contrato es llevado a cabo antes de la adjudicación, operación que exige la previa liquidación del pasivo, el cesionario adquirirá la cosa con las deudas que gravan la herencia, en forma proporcional al valor de la cosa. Esa responsabilidad por el pasivo crea indeterminación sobre el valor neto a recibir, en forma parecida a lo que sucede en la cesión de herencia. En cambio, cuando se vende un bien, la equivalencia entre el valor de la cosa y el precio se puede precisar, porque las deudas son ajenas a este contrato.
2. Cuando el heredero cede una cuota sobre una cosa que pudiera corresponder en la herencia.
El contrato por sí, transmitirá la cuota, sin necesidad de tradición, dado su carácter ideal. La incertidumbre sobre el destino final de la cuota cesará con la partición, que permitirá conocer si el bien cuya cuota se cedió corresponderá o no al cedente.
En los términos anteriormente planteados, de corroborarse que el bien cedido finalmente ingresó al patrimonio del cedente, el cesionario podría valerse del contrato de cesión celebrado, el cual entendemos sería plenamente eficaz.
Finalmente, Pérez Lasala sostuvo también que resultaba imposible ceder bienes hereditarios concretos, una vez aprobada la partición, pues desde ese momento el contrato que se realice teniendo por objeto una o varias cosas, será calificado como venta, permuta o donación, según las circunstancias, pero no como cesión. Tampoco cabrá la cesión de cuotas hereditarias, sino de partes alícuotas de condominio, que tomarán la forma de venta, permuta o donación de partes indivisas, según los casos. En todos ellos, los objetos transmitidos no estarán gravados con las deudas que sólo afectan la herencia antes del período de liquidación.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO IV. PETICIÓN DE HERENCIA Comentario de Javier SANTISO Ver articulos: [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ] [ Art. 2308 ] 2309 [ Art. 2310 ] [ Art. 2311 ] [ Art. 2312 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2309 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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