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ARTICULO 2308 Indivisión postcomunitaria del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2308.-Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este tí­tulo se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se remite a lo comentado en el artí­culo 2302.

Fuente: art. 1560 del Proyecto de Código de 1998.



II. Comentario

Dentro de los fundamentos del proyecto del presente Código se estableció que "Se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión poscomunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva éste no sea heredero porque todos los bienes son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrate sobre la indivisión, sino sobre bienes determinados".

Como puede observarse, se ha recogido prácticamente de manera literal la regulación contenida en el Código proyectado en 1998, con lo cual en el caso de que la disolución de la sociedad conyugal ocurra por el fallecimiento de uno de los cónyuges, se produce en simultáneo la apertura del sucesorio, coexistiendo a partir de dicho momento la indivisión poscomunitaria por la disolución del régimen de comunidad y la indivisión hereditaria, en cuyo caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 481, al extinguirse el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o por la presunción de aquélla, subsistiendo la indivisión poscomunitaria, se le aplican las reglas de la indivisión hereditaria.

Así­, puede suceder que el cónyuge supérstite ceda sus derechos hereditarios, lo cual no implica necesariamente la inclusión en dicha cesión de los derechos sobre los bienes gananciales, excepto que así­ se lo indique expresamente o pueda deducirse de dicho modo en virtud de la interpretación de lo manifestado por las partes al momento de operar dicha cesión. Pero lo dicho, no ha estado exento de conflictibilidad, pudiendo apreciarse opiniones contradictorias al respecto.

Por un lado se expresa que la cesión de derechos hereditarios sólo comprende los gananciales del cedente resultantes de la disuelta sociedad con el causante, cuando así­ lo exprese, y por el otro, se fundamenta que la cesión de gananciales está comprendida en la cesión de herencia, cuando del texto del contrato pueda interpretarse inequí­vocamente de esa manera.

En virtud de ello pueden plantearse tres situaciones fácticas respecto del acervo hereditario:

a) que éste se componga sólo de bienes gananciales; b) que éste esté integrado exclusivamente por bienes propios; c) que contenga ambas clases de bienes.

Esto hará factible la posibilidad de que el cónyuge supérstite sólo tenga derechos como socio, o sólo como heredero, o bien reuniendo ambas calidades.

Ahora bien, en la práctica es habitual la celebración de contratos de cesión de derechos hereditarios formalizados erróneamente como tales, pues la totalidad o una parte de los bienes que conforman el álea son de origen ganancial, y como el derecho del cónyuge supérstite a la porción de gananciales no deriva de la calidad de heredero sino de haber conformado la unión matrimonial con el causante, lo propio serí­a hablar de cesión de derechos gananciales.

Sin embargo, la intención del transmitente puede ser la de transferir todos los derechos sobre los bienes más allá del carácter propio o ganancial de los mismos.

Enseña Zannoni que, en tal supuesto, el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y de los derechos hereditarios que le acuerda su vocación. Si el causante deja bienes propios, o el cónyuge supérstite hereda sobre la parte de gananciales que integran el acervo hereditario, ninguna duda cabe de que la cesión de derechos hereditarios que haga no comprenderá sino la alí­cuota que, como heredero, corresponde a dicho supérstite. Es decir, quedarán excluidos de la cesión los derechos sobre los bienes gananciales que integran la indivisión y que le corresponden por disolución del régimen de comunidad.

Así­, podrí­a suceder que el cónyuge supérstite reciba bienes de carácter propio del causante como heredero, reteniendo los de carácter ganancial que le correspondan por la liquidación del régimen de comunidad o bien que los bienes que integran el acervo hereditario tengan en su totalidad el carácter de ganancial, en cuyo caso el cónyuge no hereda nada de los mismos, limitándose sólo a recibir lo que le corresponde por la disolución de dicha comunidad.



III. Jurisprudencia

En este sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Juní­n, 10/5/2005, sostuvo que "como criterio general, la cesión de los derechos hereditarios que al cedente le corresponden en la sucesión de su esposa, no comprende la parte indivisa que a aquél le corresponde como integrante de la sociedad conyugal" (V. Salas - Trigo Represas, Código Comentado anotado , t. 2, p. 212, nro. 8, jurisp. cit.). Ello es lógica derivación de los diferentes tí­tulos de adquisición como socio y heredero del supérstite cedente. Si bien dicha regla no es absoluta, en tanto se trata de una cuestión de interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, la intención de las partes de entender y querer apartarse del significado técnico jurí­dico de las palabras debe ser valorada con suma prudencia, ya que es dable exigirles que obren con cuidado y previsión y presuponer que así­ lo han hecho (art. 1198, primera parte, del Cód. Civil).

Ver articulos: [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ] 2308 [ Art. 2309 ] [ Art. 2310 ] [ Art. 2311 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2308 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
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