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ARTICULO 2305.-Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Éste es uno de los pocos aspectos legislados por el codificador, regida por los arts. 2160 a 2163 del Código Civil de Vélez Sarsfield, los que contemplan el caso de la cesión-venta, entendida así por la terminología empleada por el codificador. A los fines de ampliar el tema se remite a lo comentado en el art.
2302.
Fuente: art. 1556 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
La particularidad del contenido del contrato de cesión consiste en que el cedente debe garantizar su calidad de heredero, lo que comprende dos circunstancias: por un lado, que se ha producido la apertura de la sucesión, por otra parte, que el cedente reviste la calidad de heredero del causante de cuya sucesión se trate, de lo contrario nada podría transmitir, es decir que garantiza el derecho hereditario y no un contenido concreto compuesto de bienes determinados, siendo éste el principio general en materia de evicción. En cambio, no existe responsabilidad por evicción de los bienes particularmente considerados, dada la indeterminación de la universalidad que compone el acervo. En este sentido Borda agrega que el heredero no garantiza al cesionario que los bienes que integran la cuotaparte cedida sean de propiedad del causante. De allí que si un tercero reivindica uno de los bienes del haber relicto, no habrá garantía por evicción. Todo lo referido al contenido patrimonial, tanto activo como pasivo, queda fuera de esta.
Guastavino, por su parte, sostiene como pauta muy general y de carácter supletorio que sólo puede afirmarse, en principio, que las partes de la cesión de herencia aceptan el álea que recae sobre el contenido concreto del activo y pasivo correspondiente al cedente, y que por el contrario, salvo indicaciones claras en tal sentido, no han consentido en aceptar el álea referente a hechos susceptibles de modificar la cuota proporcional del cedente en la sucesión. Es decir, por lo general, será álea aceptada la mayor o menor envergadura del activo y pasivo de la herencia, y será alea no aceptada la calidad hereditaria misma del cedente, en cuyo caso habrá responsabilidad por evicción.
Por otra parte, esta garantía opera en aquellos casos en donde el contrato de cesión sea oneroso, pues si la cesión fuera gratuita deben aplicarse las disposiciones que regulan la evicción entre donante y donatario.
Es clara la redacción del artículo respecto del acuerdo que pudiera surgir sobre los derechos hereditarios cedidos como dudosos o litigiosos, donde el cesionario toma sobre sí el riesgo no sólo del contenido de la herencia, como es habitual, sino también sobre el carácter de heredero del cedente, salvo aquellos casos donde este último obre con dolo, es decir conociendo positivamente que la herencia no le pertenecía, en cuyo caso la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiese recibido, y a indemnizarlo por todos los gastos y perjuicios que pudiera haberle ocasionado, ampliando por su mala fe, la responsabilidad prevista en el artículo.
Todo lo dicho opera subsidiaria y supletoriamente a lo que las partes pudieran acordar en cada caso, primando el carácter consensual del contrato y la voluntad de las partes plasmada en aquél.
Ver articulos: [ Art. 2302 ] [ Art. 2303 ] [ Art. 2304 ] 2305 [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ] [ Art. 2308 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2305 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
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