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ARTICULO 2302 Momento a partir del cual produce efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2302.-Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:

a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Vélez Sarsfield expresó en la nota del art. 1484 que resultaba impropio abordar la cesión de derechos hereditarios dentro de este apartado, postergándolo al Libro IV, que regula acerca de las Sucesiones, pero omitió su regulación también en este Libro. Es por ello que sólo encontramos referencias a este instituto mediante artí­culos aislados. Realizando un recorrido de los mismos, encontramos en el art. 1175 la prohibición de los contratos sobre herencias futuras; en el art. 1184, inc. 6°, la imposición de realizar dicho contrato mediante escritura pública; en los arts. 2160 a 2163, la regulación sobre garantí­a de evicción; en el art. 3322, la consecuencia que produce la celebración de la cesión de herencia importando la aceptación de la misma, y en el art. 3732, la disposición que declara sin valor las disposiciones que establecen la imposibilidad de enajenar el todo o parte de la herencia. Dado este panorama, la doctrina y la jurisprudencia han dado contenido al instituto, por la carencia de regulación legislativa, razón por la cual los diferentes proyectos de reforma del Código Civil preveí­an en su articulado la regulación expresa del instituto, tanto el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, el Proyecto de 1993 y el Proyecto de 1998.

Fuentes del Tí­tulo: 1553 a 1561 del Proyecto de 1998.

En los fundamentos del Proyecto encontramos una mención a la regulación de la cesión de derechos hereditarios, con la finalidad de arrojar luz sobre diversas cuestiones que han merecido posiciones encontradas en la doctrina. En virtud de ello, se reguló acerca del momento a partir del cual el contrato de cesión de derechos hereditarios produce sus efectos, la forma en que debe celebrarse, sus condiciones de oponibilidad frente a terceros, como también lo concerniente a la garantí­a por evicción según se trate de una cesión a tí­tulo gratuito u oneroso. Se aclara además que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión poscomunitaria causada por la muerte, aunque este no sea heredero, cuando todos los bienes son gananciales.

Del artí­culo: art. 1553 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

Resulta valioso que finalmente se haya regulado la cesión de derechos hereditarios. Para ello el legislador se ha basado en el Proyecto de 1998, aunque la misma se ha encarado de manera diferente. Si bien se trata de un contrato, se entendió por razones prácticas, que no resultaba metodológicamente incorrecto incluirlo entre las normas que regulan el derecho de las sucesiones, apartándose del criterio sostenido en el año 1998, donde se lo reguló dentro del Tí­tulo de los Contratos en Particular, como una subespecie de contratos transmisivos, especí­ficamente de transmisión de herencia.

No parece menor la observación acerca de la omisión del legislador en definir las cuestiones estructurales del instituto, razón por la cual esbozaremos los aspectos de mayor relevancia.

1. Concepto Siguiendo a Zannoni, podemos definir a la cesión de herencia como una especie dentro de la cesión de derechos, tratándose de un contrato por el cual el titular de todo o una parte alí­cuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.

Por su parte, Borda sostiene que se trata de un contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alí­cuota de ellos) que le corresponden en una sucesión. En concordancia, Maffí­a la describe como la estipulación mediante la cual el heredero transfiere a otra persona los derechos y obligaciones que le corresponden en una sucesión que se le ha deferida.

2. Caracteres En cuanto a sus caracteres podemos decir que se trata de un contrato:

a) Consensual, en el cual los criterios o pautas generales ceden ante las cláusulas contractuales pactadas en contrario.

b) Traslativo, pues una persona (cedente) puede transmitir el todo o una parte alí­cuota de la universalidad jurí­dica de la cual es titular por su calidad de heredero a otra (cesionario).

c) Formal, pues requiere escritura pública.

d) Aleatorio, porque su contenido es variable e incierto hasta el momento de la partición.

3. Momento de celebración La cesión de herencia sólo puede celebrarse luego de la apertura de la sucesión, es decir, del momento del fallecimiento del causante y no antes, debido a la prohibición expresa de realizar contratos sobre herencias futuras (art. 1010) y al hecho de que su celebración importa por sí­ misma la aceptación de la herencia (art. 2294 inc. e).

La esencia misma del contrato consiste en que no se transfiere un bien o bienes particularmente determinados, pues desde la aceptación de la herencia hasta la partición de la misma, el heredero es titular de una cuota o parte alí­cuota, que por encontrarse indivisa la herencia, no le atribuye bienes y derechos concretos. Por otra parte, y si bien el artí­culo no lo dice expresamente, la calidad de heredero no puede ser cedida, según la regla "semel heres semper heres" del derecho romano, y esto se debe a que tal calidad es personalí­sima y, por ende, no transmisible por cesión.

Ahora bien, las dudas han surgido al intentar determinar hasta qué momento puede efectuarse, lo que ha generado un profundo debate al respecto, que parece zanjado al determinar, en principio, que puede efectuarse hasta el momento de la partición, pues es allí­ donde cesa la indeterminación, independientemente de la inscripción previa de la declaratoria de herederos o del testamento, la que sólo tiene fines de publicidad a terceros.

Pérez Lasala sostiene que en el caso de heredero único, la partición no pone fin a la comunidad hereditaria, ni cumple con la función distributiva del caudal hereditario, sino de "atribución judicial" de la herencia, la cual sirve para determinar la porción liquida hereditaria, una vez pagadas las deudas. Por eso nada impedirí­a que en caso de heredero único éste ceda la herencia hasta el momento de esa adjudicación, porque hasta tanto no llegue, el activo y el pasivo aparecen entremezclados, y tanto uno como otro pueden estar indeterminados.

En consecuencia, una vez producida la adjudicación, deja de ser viable la posibilidad de efectuar una cesión de derechos hereditarios, debiendo recurrirse a los contratos transmisivos de la propiedad (venta, donación, permuta), a menos que se hubiese previsto en el contrato la posibilidad de la aparición de nuevos bienes.

4. Momento desde el cual produce efectos El artí­culo es claro al abordar la producción de efectos en base a tres tipos diferentes de relaciones derivadas de la celebración del contrato:

a) Entre los contratantes: Cuando se trate de las partes, producirá efectos desde la celebración misma del contrato, ya sea total o parcial, puesto que se trata de un contrato consensual.

b) Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente: Será necesaria la incorporación de la escritura pública en el expediente sucesorio para que produzca sus efectos respecto de terceros. De esta manera se amplí­a su protección, pues éste es un medio más seguro que la verificación de la inscripción en el Registro (exigida en el proyecto de 1998), requisito dado que las actuaciones judiciales son públicas y mucho más accesibles que los respectivos asientos, y que con sólo tomar la precaución elemental de revisar el expediente sucesorio se puede conocer el estado de los derechos del heredero y comprobar si no ha habido una cesión anterior, optando además por una opción más comprensiva al abarcar toda clase de bienes y derechos, sean éstos muebles o inmuebles.

Por otro lado, el inciso no determina la forma expresamente, sino a través de la remisión al art. 1618, inc. a), que establece que la cesión de derechos hereditarios debe otorgarse por escritura pública. (Ver comentario al artí­culo de referencia). Dejando pasar la posibilidad de determinar la forma dentro del tí­tulo especí­fico.

c) Respecto al deudor de un crédito de la herencia: Para que resulte oponible al deudor de un crédito de la herencia, la cesión debe ser notificada, ya sea por instrumento público o privado.



III. Jurisprudencia

1. Forma 1. En cuanto a la forma, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo en el plenario del 24/2/1986 que "la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios" (LA LEY 1986-B, 155; DJ, 1986-1, 744; ED, 117, 311) 2. Idéntico criterio fue sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario del 15/12/1986 y por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba con fecha 10/2/1992, al sostener que "En materia de cesión de derechos y acciones, el único requisito exigido por la ley y desde un punto de vista formal, para que el contrato surta efectos entre las partes es que se haga por escrito (art. 1454, Cód. Civil). La exigencia de la escritura pública corresponde cuando el crédito cedido procede de "actos consignados en escritura pública' (art. 1184 inc. 9°), o en los casos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles y de cesión de derechos hereditarios (art.

citado incs. 6° y 9° Cód. referido)" (LLC 1992-945;AR/JUR/1882/1992).

2. Oponibilidad 1. Respecto de la oponibilidad frente a terceros, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo en el plenario del 24/12/1979 (LA LEY, 1980-A, 327), que "Para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad", fallo que perdió actualidad en razón de la derogación de la ley 17.417 por la ley 22.231.

Sin embargo, con la modificación introducida por el dec. 466/1999, el art. 137, inc. b) se permite la inscripción de la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento. Esta inscripción, conforme lo establece la Resolución Técnico Registral nro. 6 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, se mantiene durante cinco años. En consecuencia, en la actualidad es viable, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la inscripción de la cesión de acciones y derechos hereditarios en el Registro de la Propiedad Inmueble antes de la registración de la declaratoria de herederos o de la aprobación formal del testamento y por ello, el plenario mencionado ha recobrado su vigencia.

2. Aun así­, el nuevo articulado retoma una práctica habitual en la jurisprudencia, entendiendo que resulta suficiente la presentación de la escritura pública en el juicio sucesorio, en este sentido ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, con fecha 1/9/2009, que "debe concluirse que la cesión de derechos y acciones hereditarias adquiere eficacia frente a terceros mediante la incorporación de la escritura por la cual se instrumentó al expediente sucesorio, en tanto se trata de una diligencia de fácil cumplimiento, que otorga certeza al cesionario y evita que colisionen los derechos de este con los de los acreedores embargantes, ya que la única manera de hacer efectivo el embargo sobre la cuota parte de aquél serí­a su anotación en el expediente" (LLGran Cuyo, 2010, p. 328; DFyP 2010 [marzo], 133,AR/JUR/51836/2009).

Ver articulos: [ Art. 2299 ] [ Art. 2300 ] [ Art. 2301 ] 2302 [ Art. 2303 ] [ Art. 2304 ] [ Art. 2305 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2302 del C.CyC?

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