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ARTICULO 2304.-Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el art. 2302.
Fuente: art. 1555 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
El contrato de cesión de herencia tiende a proporcionar al cesionario la misma posición que tendría si hubiera sido heredero, razón por la cual el momento de regular la producción de los efectos del contrato es el de la apertura de la sucesión.
Para realizar un abordaje más ordenado, analizaremos los supuestos más característicos:
1. Enajenación de bienes antes de la cesión Puede ocurrir que durante el período que hay entre la apertura de la sucesión y la celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios, se hayan enajenado bienes que conforman el acervo hereditario.
Cuando las enajenaciones se realicen a título oneroso, el cedente deberá reembolsar al cesionario el precio obtenido por la venta del bien. Ese precio se subroga en el lugar del bien dispuesto, y si el cedente lo ha hecho suyo lo debe al cesionario. Ello es así, pues por herencia se entiende el acervo constituido al tiempo de la apertura de la sucesión, donde las transformaciones posteriores se computan según la teoría de la subrogación real. Siguiendo el mismo criterio y aunque no se encuentre previsto expresamente en la norma deberá aplicarse la misma solución si un bien de la sucesión fue permutado, en cuyo caso se deberá al cesionario el precio de la cosa o el valor del bien recibido en cambio.
Cuando se trate de disposiciones a título gratuito de un bien hereditario, el cedente debe al cesionario el valor de los bienes dispuestos, aunque será necesario determinar si el cesionario ignoraba a la época de la cesión dicho acto de disposición. De lo contrario se podría estar amparando un obrar de mala fe del cedente para permitirle realizar una liberalidad sin emplear bienes de su patrimonio personal. Si el cesionario sabía que el bien había salido gratuitamente antes de la cesión, no podrá pretender ningún valor en su reemplazo.
2. Constitución de derechos reales que graven bienes hereditarios En los casos en que se constituyan derechos reales que graven los bienes del acervo hereditario antes de la cesión, se aplicará lo dispuesto para enajenaciones, aun así es menester mencionar que la validez en la constitución de dichos derechos se encuentra subordinada al resultado de la partición.
3. Gastos y mejoras Teniendo en cuenta que el patrimonio hereditario que adquiere el cesionario es el existente al momento de la apertura de la sucesión, los gastos y mejoras que introduce el heredero son de su titularidad y no se transfieren a la sucesión, en cuyo caso el cesionario los deberá al cedente, excepto que se realice pacto en contrario entre las partes.
4. Deudas y cargas Corresponde al cesionario el pago de las deudas hereditarias, aun aquellas que ya han sido satisfechas por el cedente previamente a la celebración del contrato de cesión. De la misma manera responde por las cargas de la herencia, dado que son gastos que repercutirán luego en su propio beneficio.
5. Pérdidas y deterioros La pérdida de los bienes hereditarios singulares (como su consumición), y los deterioros que dichos bienes hayan experimentado, los sufre el cedente por deber su valor al cesionario. Aun así, como en materia de enajenaciones a título gratuito, resultará de importancia determinar si tal circunstancia era conocida por el cesionario. En caso de que el cesionario los conozca, el cedente quedará liberado, y el cesionario recibirá las cosas en el estado en que se hallen al tiempo de la cesión.
6. Frutos Los frutos son parte de la cosa principal en tanto estén pendientes. Por eso el cedente debe entregarle al cesionario los frutos pendientes que contengan los bienes hereditarios cedidos.
III. Jurisprudencia
1. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 26/5/1981 (LA LEY, 1983-A, 585, AR/JUR/4041/1981) ha sostenido en este sentido que "La cesión de herencia importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carácter de heredero. En tal sentido el cesionario total que a su vez es sucesor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Cód. Civil puede intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente a quien sustituye, y con los mismos derechos que ésta tiene".
2. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 11/3/2010 (DJ, 22/9/2010, 2600, LLLitoral 2010 [octubre], 999, AR/JUR/14483/2010) va más allá aún al establecer que "Resulta improcedente exigir al cesionario de los derechos hereditarios que, ante la muerte del heredero cedente, tramite el juicio sucesorio de éste para obtener el reconocimiento de su derecho en la sucesión aún no concluida del primer causante, pues si bien nadie puede ceder aquello que no tiene, debe entenderse que medió una aceptación tácita de la herencia bajo la modalidad de beneficio de inventario por parte del cedente al efectuar la transferencia de sus derechos hereditarios, máxime cuando eximir al cesionario de efectuar dicho trámite no altera la masa hereditaria".
Ver articulos: [ Art. 2301 ] [ Art. 2302 ] [ Art. 2303 ] 2304 [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2304 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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