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ARTICULO 2306 Efectos sobre la confusión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2306.-Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La única mención referida a la confusión generada por las deudas y cargas de los herederos, se encontraba en el art. 3494 del Código de Vélez, que expresaba que tanto las deudas que tuvieran los herederos a favor de la sucesión, como los créditos que tuvieren contra ella, no eran extinguidos por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.

Fuente: art. 1557 del Proyecto de Código de 1998.



II. Comentario

Contrariamente a lo previsto en esta norma, el art. 1557 del Proyecto de 1998, fuente del presente, establecí­a que "Las relaciones jurí­dicas extinguidas por la confusión ocasionada por la transmisión hereditaria se consideran subsistentes en las relaciones entre cedente y cesionario". Es por ello que Natale, señalaba en esa oportunidad, que aquella norma proyectada preveí­a un caso excepcional, pues la confusión sólo podí­a darse cuando la aceptación de la herencia era pura y simple, lo que después de la reforma de 1968 era una situación que escapaba a la regla, dado que toda herencia se presumí­a aceptada bajo beneficio de inventario. Así­ nos encontrábamos en una situación excepcional, donde si el cedente era deudor del causante, renací­a la deuda que era asumida por el cesionario. Lo mismo ocurrí­a si el cedente era acreedor del de cuius . Sin embargo, esta cesación de efectos extintivos de la confusión (y el consiguiente renacimiento de las obligaciones) sólo se producí­a entre las partes y no respecto de terceros (por ej., fiador del cedente, hipoteca fenecida por extinción de la obligación principal).

De esta manera, en dicha proyectada norma, la cesión aniquilaba la confusión producida entre el causante y el heredero, por lo que el heredero se veí­a obligado a pagar al cesionario lo que debí­a al causante o a sufrir el ejercicio de las servidumbres en beneficio de las propiedades del acervo. De la misma forma renací­an los créditos que tuviera contra la sucesión o las servidumbres activas que se hubieran establecido.

Éste fue el criterio recomendado en las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 1987 en Buenos Aires y dentro de la doctrina lo sustentan Maffí­a, Borda, Lafaille y De Gásperi. Es precisamente el maestro Borda el que sostiene el renacimiento de los créditos y las deudas extinguidos por confusión del heredero con el causante, hasta el monto de su cuota en la sucesión, cuando el heredero cede sus derechos hereditarios, pues a partir de ese momento podrá cobrar al cesionario los créditos que tení­a contra el de cuius y deberá pagarle las deudas.

Sin embargo, la redacción actual del artí­culo ha modificado según nuestra opinión acertadamente de manera inversa sus efectos, al establecer contrariamente que, ante la extinción de las obligaciones que la confusión haya causado, la cesión de derechos hereditarios no producirá efecto alguno respecto de aquéllas.

La nueva redacción parece ser la solución más justa y elimina cualquier posibilidad de volver hacia atrás con las consecuencias jurí­dicas, hecho que le otorga una fortaleza al contrato que carecí­a en los proyectos modificatorios previos.

Ver articulos: [ Art. 2303 ] [ Art. 2304 ] [ Art. 2305 ] 2306 [ Art. 2307 ] [ Art. 2308 ] [ Art. 2309 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2306 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO III- Cesión de herencia >>

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