<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2299.-Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez Sarsfield establecía, en forma análoga, que la renuncia de la herencia, en tanto acto jurídico de disposición, exige la exteriorización de la voluntad del heredero en tal sentido. Por ello, dejaba asentado el principio general que recoge el artículo comentado, la renuncia no se presume.
En el art. 3345 y sigtes. del antiguo Código Civil, se agregaba también previsiones respecto de la forma de la renuncia, en primer término en atención a su eficacia con relación a terceros cuando la renuncia importe una suma mayor a mil pesos. Sin perjuicio de lo anacrónico de la suma, tal circunstancia resultaba no coincidir con lo preceptuado en el art. 1184, inc. 6°, del anterior cuerpo normativo, en cuanto éste disponía que debía ser hecha en escritura pública la renuncia, cesión o repudio de derechos hereditarios, sin mencionar distinción alguna en cuanto al monto.
Asimismo, en los artículos subsiguientes (3346, 3347 y 3349), Vélez legisló sobre la posibilidad y alcance de la renuncia realizada en instrumento privado.
Estimamos adecuada la solución brindada por el artículo comentado, en cuanto reduce las posibles formas que puede adoptar el acto jurídico de la renuncia, pormenorizando de tal forma las diferentes teorías que se habían desarrollado en torno a la aparente contradicción contenida en los arts. 1184, inc. 6°, 3345, 3346, 3347 y 3349 del Código anterior.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2249.
II. Comentario
Conforme se desprende del artículo, la renuncia, es un acto jurídico revestido por determinados caracteres y formalidades. En cuanto a los caracteres se suma a lo ya que expresada en el comentario al artículo anterior la previsión de que la renuncia debe ser expresa y formal .
En lo referido a la forma, soluciona los conflictos suscitados por la anterior normativa con la posibilidad de realización mediante instrumento público o privado, que dividió a la doctrina en cuanto al alcance de uno y otro, estableciendo en este caso sólo dos posibilidades de instrumentación.
1. Caracteres Del artículo analizado se desprende que la renuncia, sin perjuicio de lo ya expresado, posee los siguientes caracteres:
1.1. Expresa Si bien deviene evidente, resulta práctico recordar que tal carácter conduce a sostener que los actos que se orienten a probarla, deberán ser interpretados en forma restrictiva. Es decir, ya no sólo se requerirá una atendible y categórica manifestación del heredero en tal sentido, sino que además, para su interpretación, deberá ponderarse la circunstancia antes dicha.
Un supuesto de excepción está dado por el acaecimiento de la caducidad de su derecho a optar entre aceptar o renunciar a la herencia. Nótese que pasados los diez (10) años desde la apertura de la sucesión, el heredero que no se haya pronunciado por su aceptación, se considera como renunciante (conf. art.
2288).
1.2. Formal Resulta de particular importancia la reducción de las formas de instrumentación de la renuncia, quedando ahora sujeta a la posibilidad de realizarla por instrumento público o acta judicial incorporada al expediente, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
En el sistema del anterior Código, la pluralidad de formas permitidas generó un sinfín de inconvenientes e interpretaciones.
Como se adelantó en el apartado pertinente, las formas de la renuncia, y su consideración frente a quien se quiera hacer valer, generó discusiones doctrinarias que de modo escueto se orientaban a resolver la cuestión en términos de "unidad o pluralidad de formalidades" y "Solemnidad o no de las formas".
Es importante destacar que convivían en el mismo cuerpo normativo disposiciones que resultaron confusas y contradictorias; así por ejemplo, en consideración a los terceros acreedores y legatarios se exigía que la renuncia del heredero se encuentre contenida en escritura pública realizada en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importaba una suma mayor a mil pesos (art. 3345 del Código de Vélez); circunstancia que también se hallaba en el art. 1184, inc. 6°, pero en este caso, sin consideración de valores o efectos del acto. En relación también con la renuncia, se estipulaba la posibilidad de realizarla en instrumento privado, no obstante asignarle en este último supuesto, un alcance más reducido.
Sobre la particular situación de desconcierto que generaba la aparente discrepancia normativa, se han esbozado diferentes teorías cuyo análisis pormenorizado excede el marco del presente comentario. Baste decir que resultaba posible sostener que la renuncia en los términos de la anterior codificación , si bien puede ser realizada en instrumento privado, a los efectos de su publicidad, debe ser presentada en el expediente sucesorio, circunstancia que habilitaba a los terceros interesados a intimar al renunciante a que otorgue la pertinente escritura pública, apoyados por la posibilidad que establecía el art. 1185 del Código de Vélez.
A lo ya reseñado cabe agregar caracteres que, no obstante no desprenderse de una primera lectura del artículo, la doctrina ha agregado conforme una lectura integral del instituto.
En tal inteligencia debemos considerar el acto de la renuncia como "unilateral", en tanto una vez observadas las formas legales, la manifestación del renunciante en tal dirección basta para que aquélla sea eficaz, no dependiendo de la concurrencia de una voluntad receptiva.
Asimismo, la renuncia debe juzgarse como "retroactiva", en la medida en que el heredero renunciante, será considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio del derecho de representación (conf. art. 2301).
Una innovación respecto de la normativa anterior se relaciona con la imposibilidad de afirmar que la renuncia debe ser, como expresa Maffía, lisa, llana e indivisible; ello por cuanto el art. 2287 no establece una solución para el caso de que la renuncia sea efectuada en forma parcial o sujeta a cualquier modalidad.
Esta circunstancia ha sido abordada oportunamente en el comentario al artículo mencionado, por ello y a los efectos de un mayor desarrollo argumental remitimos a aquél.
2. Formalidades Como ya se adelantó, resulta destacable la innovación normativa en relación con la forma de la renuncia, en tanto se reducen las posibilidades arrojando mayor claridad interpretativa, sin perjuicio de las falencias que oportunamente se comentarán.
El art. 2299 establece una doble opción frente a la voluntad de renunciar, instrumentarlo en escritura pública, o en acta judicial incorporada al expediente, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento.
En consecuencia, ya no es posible la materialización de la renuncia en un instrumento privado, al menos no en términos eficaces; lo cual no sólo brinda una mayor seguridad jurídica, sino que también resulta superador de las contradicciones contenidas en la anterior codificación.
Sobre este punto es importante señalar la postura sostenida por Ferrer, Córdoba, Natale y Di Lella, en cuanto agregan a las formas posibles de la renuncia la que se realice por escrito presentado al proceso sucesorio con patrocinio letrado. Nos permitimos discrepar con dicha posición, ya que si bien es imposible soslayar la practicidad contenida en la alternativa y su funcionalidad, lo cierto es que todo en el artículo parece apuntar a un acto diferenciado de lo cotidiano en la práctica forense, orientado a revestir de ciertas formalidades a un acto que por otra parte debe ser interpretado en modo restrictivo.
No obstante esta discrepancia, asiste razón a los autores cuando señalan la carencia de sentido, para el caso del acta judicial, en la exigencia de "que el procedimiento informático asegure la inalterabilidad del instrumento", ello por cuanto no sólo tal exigencia debería ser condición para cualquier acto judicial, sino también porque no se desprende de la normativa a qué apunta con la mentada inalterabilidad del documento; esto es, si un acta judicial, realizada en presencia de la actuaria del juzgado, el heredero renunciante y su asesor letrado, que luego es agregada al expediente, resulta "alterable" cuando se elija como medio para su consulta los sistemas informáticos, entonces deberíamos replantear la eficacia de tales sistemas. Entendemos que tal previsión legal, lejos de echar luz sobre la circunstancia de la publicidad del acto de renuncia, puede traer aparejados inconvenientes lógicos de la falta de claridad y objetivo de la normativa.
III. Jurisprudencia
1. El requisito de formalidad antes reseñado ha sido defendido en diversas ocasiones desde la jurisprudencia. Así de manera reciente, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha determinado que en materia de renuncia a la herencia, sea que dicho acto se lleve a cabo en relación con el resto de los coherederos, o acreedores y legatario, la forma de la escritura pública se impone como una solemnidad relativa (CNCiv, sala E, 12/2/2010, La Ley Online, cita online:AR/JUR/62762/2010).
2. Este criterio se halla también sustentado por la doctrina que se desprende del plenario "Rivera de Vignatti", en la medida en que en aquél se entendió que la forma en la cual debía ser contenida la cesión de derechos hereditarios y la renuncia a la herencia no era otra que la escritura pública. Con respecto a la renuncia en particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en pleno, determinó que la posibilidad de contenerla en un instrumento privado (posibilidad que admitía la anterior normativa por disposición del art. 3346 del Código de Vélez, generando los inconvenientes ya mencionados oportunamente), no era tal sino que la norma derogada apuntaba a la circunstancia de renuncia de los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia, pero que tanto la cesión como la renuncia a la herencia debían ser contenidas en escritura pública (CNCiv., en pleno, 24/2/1986, LA LEY, 1986-B, 155).
Nótese que la interpretación a la luz de la cual sostuvimos que el acto de la renuncia aparece como un acto diferenciado respecto de cualquier otro acto habitual de la práctica forense, se encuentra conforme reseñamos en los antecedentes comentados robustecida.
Ver articulos: [ Art. 2296 ] [ Art. 2297 ] [ Art. 2298 ] 2299 [ Art. 2300 ] [ Art. 2301 ] [ Art. 2302 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2299 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 3 - Renuncia de la herencia >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
4867Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2299.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos