ARTICULO 2297 Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 2297.-Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
I. Relación con el Código. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez regulaba en su art. 3333 que podían aceptar o repudiar la sucesión todos los que tenían la libre administración de sus bienes y que la herencia que correspondía a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no podía ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
Así, tanto en el caso de las personas por nacer, los menores, los incapaces, los emancipados por matrimonio y habilitación de edad y los inhabilitados del art.
152 bis requerían, según la doctrina mayoritaria, autorización de sus representantes y en algunos casos del juez.
II. Comentario
El artículo aparece como innecesario. Como hemos expuesto antes, a partir de esta reforma no hay ya más derecho de aceptar de forma pura y simple. Es decir que la única forma de encontrarse en situación de responder ultra vires, o como dice este artículo, verse obligado al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuido, es llevando a cabo alguno de los actos enumerados en el art. 2321.
En ese sentido, la aceptación como acto en sí, bajo cualquiera de sus formas (expresa o tácita) no puede traer aparejada la pérdida del beneficio de inventario, o visto desde la nueva técnica legislativa, no puede acarrear la responsabilidad del pago de las deudas con el patrimonio del heredero.
Por ello, ningún sentido tiene aclarar que la aceptación hecha por el representante legal del incapaz o la hecha por una persona con capacidad restringida, no va acarrear tal responsabilidad, ya que eso a partir de la reforma sería jurídicamente imposible.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA CAPITULO RENUNCIA DE LA HERENCIA Comentario de Paula GIANNI Ver articulos: [ Art. 2294 ] [ Art. 2295 ] [ Art. 2296 ] 2297 [ Art. 2298 ] [ Art. 2299 ] [ Art. 2300 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2297 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
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