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ARTICULO 2300 Retractación de la renuncia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2300.-Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En relación con la retractación de la renuncia, encontramos dos artí­culos del derogado cuerpo normativo que la tratan. El primero de ellos es el art. 3347, que establecí­a que la renuncia formalizada en escritura pública era irrevocable, mientras que la contenida en un instrumento privado lo era siempre que no haya sido aceptada por los coherederos. La distinción apuntada precedentemente respondí­a a la posibilidad de formalizar la renuncia en instrumento público o privado que, conforme ya se sostuvo oportunamente, generó consecuencias interpretativas que juzgamos superadas por la actual normativa.

El art. 3348 del Código de Vélez era aquel que recogí­a circunstancias que resultan asimilables a las normadas por el actual art. 2300, en tanto disponí­a la retractación de la renuncia siempre que la herencia no haya sido aceptada por "los otros herederos o por los llamados a la sucesión", dejando a salvo los derechos que los terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes que conformen el acervo hereditario. Sin perjuicio de lo dicho en cuanto a las semejanzas entre este artí­culo y la norma comentada, lo cierto es que hay cierta innovación normativa que es importante destacar.

En primer término, resulta fundamental destacar que el actual art. 2300 es prima facie menos confuso en cuanto a establecer la retractación de la renuncia sin consideración del carácter del instrumento que la contenga; esto se encuentra relacionado con el hecho de que los instrumentos de formalización de la renuncia en la normativa vigente resultan asimilables en lo atinente a su carácter (escritura pública o acta judicial), dejando saldada toda la discusión doctrinaria al efecto.

Por otra parte, nótese que de la lectura de los arts. 3347 y 3348 del Código de Vélez se desprendí­a una contradicción que también se ve superada en la actualidad. El primero de los artí­culos mencionados establecí­a el principio general de irrevocabilidad de la renuncia formalizada en instrumento público, mientras que el 3348 establece un atenuante, en cuanto la permite estableciendo determinados lí­mites para su procedencia. Doctrinariamente tal situación fue explicada en orden a evitar las herencias vacantes, motivo por el cual se facilita siempre la aceptación.

En relación con la referencia que contení­a el suprimido 3348 de sujetar la retractación de la renuncia a la circunstancia de que la herencia "no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión", también se plantea una innovación normativa, pues no obstante aceptar como otros herederos los que se encuentren en grado concurrente o posterior, lo cierto es que no quedaba claro a quién se hací­a referencia como "los llamados a la sucesión". Ferrer y Medina sostuvieron que mientras con la expresión "otros herederos" se hací­a referencia a los coherederos del renunciante con vocación actual , "los llamados a la sucesión" se identificaban con aquellos herederos con vocación eventual actualizable con motivo de la renuncia. En relación con la particular situación de la aceptación de la herencia vacante por parte del Fisco, en consideración a la retractación de la renuncia, las interpretaciones fueron variadas. Borda sostuvo que una vez aceptada la herencia vacante por el Fisco, el heredero renunciante no podrí­a ya aceptar la herencia; mientras que Pérez Lasala, en sentido contrario, aseguró que el Fisco no es propiamente un "llamado a la sucesión", y siendo así­, mantuvo la posibilidad de la aceptación de la herencia por el renunciante para este caso.

Como se puede advertir, la situación del Estado es ahora receptada en pie de igualdad con la aceptación por parte de los otros herederos, dejando la discusión doctrinaria anteriormente descripta vací­a de contenido.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 2250.



II. Comentario

Es importante destacar, en una lectura armónica del instituto del derecho de opción, que mientras que la aceptación es irrevocable (conf. comentario al art.

2298), contrariamente la renuncia tiene la nota distintiva de la retractación. Claro está, la posibilidad que posee el renunciante de aceptar la herencia encuentra ciertos lí­mites, analizados a continuación.

1. Requisitos de procedencia Dos son los requisitos que se desprenden de la normativa para permitir la retractación de la herencia: que no haya caducado el derecho de opción del heredero renunciante, y que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos ni puesto al Estado en posesión de los bienes.

1.1. Caducidad del derecho de opción del heredero renunciante Como ya se sostuvo en el comentario al art. 2288, el plazo de caducidad del derecho de opción quedó reducido en relación con lo establecido por el cuerpo normativo derogado, pues en el actual escenario jurí­dico, el derecho de opción caduca a los diez (10) años contados desde la apertura de la sucesión.

Si el renunciante dejara pasar el plazo mencionado sin retractar su renuncia, ya no podrá aceptar la herencia. Observamos aquí­ un requisito de procedencia para la retractación de la herencia que resulta de un requisito general para ejercer el derecho de opción. Resulta lógico que si el derecho a optar entre aceptar o renunciar a la herencia deferida se encuentra extinto, también lo esté la retractación en el sentido a la renuncia.

Claro está que aquellos que actualicen su vocación por exclusión de un heredero preferente, poseen igual plazo de caducidad para ejercer el derecho a opción y para retractar su renuncia de haber optado por esa alternativa; pero en este caso se comenzará a contabilizar los diez (10) años, no desde la apertura de la herencia, sino desde la exclusión del aceptante.

En la misma lí­nea argumental podemos agregar como lo hacen Ferrer y Medina a aquellos herederos que ignorasen la muerte del causante o quienes posean vocación eventual y desconocieren su actualización (sea por renuncia o declaración de indignidad del heredero con grado preferente). En estos casos, estimamos que el plazo de caducidad del derecho a optar, con su correlativa posibilidad de retractación de la renuncia, corre a partir de que el heredero con vocación actual o eventual tome conocimiento de que la herencia le fue deferida.

1.2. Aceptación de otros herederos y posesión al Estado de los bienes hereditarios A lo reseñado hasta este punto debemos agregarle otra exigencia: el heredero renunciante tiene posibilidad de retractar su renuncia, siempre que esté vigente su derecho a opción y la herencia no haya sido aceptada por otros herederos ni se haya puesto al Estado en posesión de los bienes.

La circunstancia de los otros herederos abarca, a nuestro entender, no sólo a los herederos de igual grado al renunciante, sino también a aquellos de grado posterior. En tal sentido enseña Maffí­a que la aceptación efectuada por los herederos subsiguientes la cual en el entendimiento actual no es revocable obstaculiza la retractación. Cuando el heredero con vocación eventual actualiza su llamamiento por medio de la renuncia de un heredero de grado preferente y acepta la herencia, es emplazado en dicho estado, lo cual hace lógico que se torne inviable la retractación del que ha renunciado. Esta situación, como bien señalan Ferrer y Medina, no se da en el caso de que el aceptante no goce de vocación actual por no haberse pronunciado aun los herederos de grado preferente.

Asimismo, la posibilidad de retractar la renuncia a la herencia se halla imposibilitada en el supuesto de que los bienes hereditarios se encuentren en posesión del Estado. Esta innovación contenida en forma expresa en la normativa comentada, al amparo del derogado Código Civil, habí­a generado posturas contrarias, a las que se hizo referencia en el apartado precedente.

Lo cierto es que, en la inteligencia de la actual legislación, si la herencia ha sido declarada vacante y se ha puesto al Estado en posesión de los bienes, entonces el heredero no podrá ya retractar su renuncia. En un escenario hipotético imaginemos que frente a la muerte del causante, es llamado a suceder sólo su hijo, sin existir otros herederos con vocación eventual ni disposiciones de última voluntad del causante. Si el único heredero renunciare a la herencia, aquélla se reputare vacante y se haya puesto al Estado en posesión de los bienes, entonces ya no se podrá retractar la renuncia. Por el contrario, si hubiese más de un heredero en grado sucesible (con vocación actual o eventual), y al menos uno de ellos no haya aceptado aun la herencia encontrándose vigente su derecho de opción, entonces el renunciante podrá retractarse y aceptar la herencia.

2. Los derechos de terceros Si en el í­nterin de tiempo acaecido entre la renuncia y su retractación, existen terceros que hubiesen adquirido válidamente derechos sobre los bienes de la herencia, el renunciante deberá respetarlos.

Como sostiene Maffí­a, es ésta una atemperación a los efectos de la retractación de la herencia, pues sin perjuicio de que el heredero renunciante pueda retractarse, quedarán firmes los derechos adquiridos por los terceros sobre los bienes de la herencia.

Ver articulos: [ Art. 2297 ] [ Art. 2298 ] [ Art. 2299 ] 2300 [ Art. 2301 ] [ Art. 2302 ] [ Art. 2303 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2300 del C.CyC?

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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
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