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ARTICULO 2298.-Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
No existía en el Código de Vélez una normativa que sujetara la renuncia a la circunstancia de no encontrarse aun ejercido el derecho de opción en el sentido de la aceptación. Esto por cuanto, en la inteligencia de la anterior normativa, la aceptación de la herencia no excluye la posibilidad de una posterior renuncia, pues queda siempre a salvo la aceptación beneficiaria contenida en el art. 3363 del antiguo Código.
Cabe agregar que la aceptación en los términos descriptos, era esencialmente revocable, a excepción de los supuestos contenidos en el segundo párrafo de los arts. 3366 y 3331 y en forma más genérica para los casos de aceptación pura y simple , pues conforme sostiene Azpiri, en tal caso quedaba definitivamente fijada la calidad de heredero, sin que el aceptante tenga la posibilidad, por su exclusiva voluntad, de alterar esa condición frente a la herencia.
En este sentido, resulta imposible, siquiera por contrario imperio, identificar una norma que, como la comentada, condicione la renuncia de la herencia al hecho de no haberla aceptada.
Fuentes: Del Capítulo: Proyecto de 1998, arts. 2248-2251.
Del artículo 2298: Proyecto de 1998, art. 2248.
II. Comentario
Concepto La normativa establece la adquisición de la herencia desde el momento mismo de la apertura de la sucesión (conf. art. 2277); no obstante ello, en consideración a la calidad de heredero, como aquélla no puede imponerse en forma obligatoria, quienes se encuentren potencialmente en tal posición poseen la potestad de renunciar a la herencia. Ejercida esa prerrogativa, se considera al renunciante como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, quedando a salvo el posible derecho de representación, para el caso que sea procedente (art.
2301).
La renuncia, en términos conceptuales, ha sido definida por Pérez Lasala como "la declaración expresa de voluntad, en la cual el heredero llamado a la herencia manifiesta, en la forma dispuesta por la ley, no querer asumir los derechos y las obligaciones hereditarios".
Como bien señala Di Lella, no hay una aceptación provisoria y una definitiva, pues el artículo comentado establece que, una vez aceptada la herencia, el heredero pierde el derecho a optar por su renuncia; lo cual es análogo a decir que la aceptación es concluyente, volviendo en tal sentido a la aplicación de la regla "semel heres semper heres " el nombrado heredero lo es para siempre .
De lo dicho en el párrafo anterior se desprende el primer e innovador carácter que posee la renuncia; la cual sólo podrá ser llevada a cabo si no ha mediado aceptación de la herencia.
Esto sin perjuicio de que, una vez renunciada la herencia, si esta acción fue realizada en perjuicio de los acreedores del renunciante, éstos podrán solicitar la autorización judicial para aceptarla en nombre de aquél y hasta la concurrencia de sus acreencias (conf. art. 2292).
En función de lo establecido en el art. 2289, cuando el heredero no haya hecho uso de la opción, puede ser intimado judicialmente a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de UN (1) mes ni mayor de TRES (3) meses, renovable una sola vez y por justa causa . Tal intimación puede ser llevada adelante por cualquier interesado (supuesto este comprensivo de herederos que se encuentren en igual o posterior grado con respecto al intimado), luego de vencido el novenario de llanto y luto. Para el caso de que el heredero haya sido instituido bajo condición suspensiva, entonces la intimación no podrá realizarse sino una vez acaecida la condición. Vencidos los plazos establecidos, el silencio del heredero intimado es considerado como aceptación de la herencia; y considerando que la misma no podrá revocarse, ya no tendrá derecho a ejercer la opción de la renuncia; lo cual resulta de considerar que tal opción no fue realizada en el ínterin del emplazamiento.
III. Jurisprudencia
En lo relativo a la posibilidad de retractar la aceptación, el artículo confirma la jurisprudencia de quien renunciando a la herencia una vez realizada la opción, expresando que tal posibilidad se encontraba sujeta a que el heredero renunciante haya realizado el inventario, toda vez que el derecho de renunciar a la herencia luego de la aceptación se encontraba entonces sujeto a que el heredero aceptante haya confeccionado el inventario. Asimismo, todas las circunstancias que complejizaran la realización del inventario no conformaron según la Cámara óbice para aceptar la renuncia careciendo de inventario (CNCiv., sala H, 28/4/2009, LA LEY, 2009-D-371).
Como se desprende del antecedente, una vez aceptada la herencia en vigencia de la normativa de Vélez, siempre que la aceptación no sea pura y simple, aquélla podía renunciarse, siempre que el heredero haya realizado el inventario pertinente.
Ver articulos: [ Art. 2295 ] [ Art. 2296 ] [ Art. 2297 ] 2298 [ Art. 2299 ] [ Art. 2300 ] [ Art. 2301 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2298 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 3 - Renuncia de la herencia >
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