<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2339.-Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El texto proyectado respeta la figura del testamento, cuya naturaleza jurídica, responde al concepto del acto jurídico que el legislador previera en el art. 944 del Cód. Civil derogado, agregando Maffía al respecto que esta caracterización del testamento como acto jurídico resulta fecunda en consecuencias, ya que le serían aplicables, como tal, todas las disposiciones generales que rigen a éste, aunque con la debida adecuación que impone naturalmente su índole particular.
En cuanto a la especialidad del instrumento referido, toma el nuevo texto, el testamento por acto público y ológrafo, con algunas particularidades que difieren de las reguladas en el texto derogado. Deja fuera de esta clasificación el artículo al testamento cerrado, cuya regulación, prevista esencialmente en los arts. 3694 y 3595 del texto derogado, ha sido dejada de lado por el nuevo texto, en razón entendemos del escaso uso que dicha figura tenia en la práctica procesal sucesoria.
A su vez, desaparecen por idénticos motivos en el nuevo texto, los denominados "testamentos especiales" previstos en los arts. 3672 a 3689 del Cód.
Civil de Vélez.
II. Comentario
1. Sucesión testamentaria. Principio general Señala este artículo que si el causante dejó testamento hay que presentarlo o indicar dónde se encuentra, avanzando luego sobre la forma de intervenirlo el magistrado; quién deberá actuar conforme al tipo de testamento de que se trate público u ológrafo , de acuerdo a las particularidades de cada caso.
En líneas generales el nuevo texto no hace modificaciones sustanciales en cuanto a las sucesiones testamentarias, con la salvedad de lo expresamente regulado en materia de testigos, a fin de cumplir la formalidad pertinente para los testamentos ológrafos, cuyo análisis excede el comentario a este artículo.
1.2. Testamento por acto público Parece seguir la doctrina del artículo respecto del testamento por acto público; la línea del derogado art. 3690, del cual surge por exclusión la innecesariedad de protocolización del testamento otorgado por acto público; debiendo estarse a los fines de su registración a lo dispuesto por el art. 147 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo análisis excede el presente comentario.
1.3. Testamento ológrafo En el segundo párrafo incorpora una obligación que consideramos acertada y es que, en el caso de tratarse de un testamento ológrafo, la prueba de su autoría hay que efectuarla mediante pericia caligráfica.
Entendemos al respecto, que la previsión normativa referida evitará los reconocimientos voluntaristas de la letra y la firma del testamento.Si bien, como contrapartida de lo expuesto, los costos del proceso se verán incrementados por los honorarios que deban abonarse a un perito calígrafo; la naturaleza de los intereses en juego ameritan la exigencia legal de esta prerrogativa.
Advertimos, asimismo, que la novedad normativa referida sustituye el medio de prueba tradicional de la autenticidad de este testamento que era el testimonio de, al menos, dos testigos, conforme no sólo lo establecía el derogado texto; sino también todos los Proyectos de reforma, incluido el de 1998, y las leyes rituales provinciales.Por otra parte, dado el caso en que no existan instrumentos que contengan la firma indubitada del causante, la cuestión se complejizará pues habría que analizar conforme la casuística de cada caso el conjunto de elementos que puedan arrimarse para encontrar rasgos comunes que permitan reconocer la firma del causante en el testamento.
Aun así, entendemos que independientemente de que el testamento ológrafo haya sido protocolizado, ello no impide el ulterior cuestionamiento de su validez en un proceso ordinario diferente al sucesorio.
Ver articulos: [ Art. 2336 ] [ Art. 2337 ] [ Art. 2338 ] 2339 [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ] [ Art. 2342 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2339 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 2 - Investidura de la calidad de heredero >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
6393Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2339.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
