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ARTICULO 2337 Investidura de pleno derecho del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2337.-Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el dí­a de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondí­an al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Según el texto derogado, la posesión hereditaria es el tí­tulo o la investidura de heredero en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a dicha calidad y que, en el caso de los ascendientes, descendientes y cónyuge se adquiere desde el fallecimiento del causante (de pleno derecho), momento en el cual se produce la apertura y la transmisión hereditaria (arts. 3410, 3417, Cód. Civil).

Para los restantes herederos se requiere del reconocimiento judicial para poder actuar como tales (arts. 3412 y 3413, Cód. Civil).

Sin perjuicio de ello, en la práctica judicial actual, se impone que todos los herederos deban ocurrir ante V.S. para solicitar el reconocimiento judicial de su calidad de herederos, a través de la declaratoria de herederos, mediante la cual los que pretenden ser tenidos como tales deben acreditar sus ví­nculos por los medios instituidos legalmente, partidas del Registro Civil y/o prueba supletoria.

Ello obedece a prácticas seguras que mejoran el tráfico jurí­dico y otorgan valga la redundancia seguridad jurí­dica a las transacciones que de ello deriven.



II. Comentario

1. Investidura de la calidad de heredero La norma en comentario, presenta un error de técnica legislativa que a nuestro modo de ver, debió ser subsanada previo a su sanción. El texto reza "...Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido..."; cuando en realidad debió haber considerado que el carácter excluyente con el que concurren ascendientes y descendientes, torna imposible su concurrencia en forma conjunta a la sucesión (conf. arts. 2431, 2433 y 2434).

En este orden de ideas, y como una mera propuesta , entendemos que la norma debió haberse redactado en los siguientes términos "...Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes o descendientes y cónyuge, el heredero queda investido...".

Salvado ello, el art. 2337 establece en términos generales la investidura hereditaria de pleno derecho, receptando el principio general contenido en el texto del art. 3410, mas agrega a su texto una poco feliz aclaración, pues señala que a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Si bien dicha excepción contradice el reconocimiento de pleno derecho que hace el mismo artí­culo en su primer párrafo a favor de determinados herederos, ésta no es mayor que la existente en la actual redacción de la ley de fondo y apunta a considerar necesaria la declaratoria para poder enajenar bienes registrables.

A nuestro modo de ver, dicha incorporación no resulta acertada, por cuanto la declaratoria no es propiamente una sentencia y no pone fin al proceso, sino que establece la calidad de herederos de quienes se han presentado en la sucesión, pero es susceptible de ampliarse si se presentan otros coherederos.

Dicha declaratoria no constituye derechos ni tiene por función establecer o modificar derechos reales relacionados con el acervo, ya que aunque en la práctica la misma se suele inscribir en los registros de los bienes registrables, aquella inscripción no convierte en condóminos a los declarados herederos en esta resolución de carácter interlocutorio.

En este orden de ideas, Goyena Copello señala que el texto proyectado no justifica, ni en la norma ni en el desarrollo de los fundamentos los motivos por los que mantiene dicha excepción, por lo que podemos aplicar en forma análoga aquellos argumentos que Vélez utilizaba para justificar la necesidad de la declaratoria para poder vender los activos derivados del acervo:

1°. Porque la declaratoria de herederos que Vélez no menciona era un instituto arraigado en las costumbres procesales desde la llegada de España a América y básicamente dirigida a la sucesión de colaterales, y 2°. Porque no existí­an los Registros de la Propiedad. Y fue a consecuencia de estos últimos que la declaratoria de herederos se tornó necesaria para el adecuado estudio de los antecedentes dominiales.

2. Efectos de la declaratoria de herederos La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legí­timos; más no constituye, transmite, declara, ni transmite derechos reales sobre inmuebles.

Su valor es meramente declarativo y se limita al tí­tulo que acredita la vocación hereditaria.

Resulta en estos términos llamativa la excepción prevista por el legislador, pues regula una situación contradictoria, en cuanto requiere una declaratoria de herederos resolución judicial que no causa estado a fin de que el heredero cuya investidura le es reconocida por ley, aun cuando ni siquiera reconozca la existencia del proceso sucesorio pueda transmitir los bienes registrables del acervo correspondiente al causante.

No da respuesta la norma al caso en que la porción disponible (que desde ya puede incluir bienes registrables) haya sido dispuesta por el causante a través de un testamento a favor de alguno de sus herederos con intención de beneficiarlo , en cuyo caso, no existirí­a declaratoria de herederos respecto de dicha porción, con la consecuente imposibilidad de disponer del bien recibido por testamento.

Ello debió haber sido observado por la norma en cuento la declaratoria de herederos reconoce la calidad de heredero ab intestato , bastando para el caso de ser heredero testamentario la aprobación judicial del testamento.



III. Jurisprudencia

La investidura o reconocimiento del tí­tulo de heredero con eficacia erga omnes hace a la legitimación activa del heredero, en cuya virtud pueden ejercerse todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad, resultando ajeno dicho instituto a la reivindicación, ya que los derechos que esgrime el reivindicante en el caso, fundados en una escritura pública como fundamento de su pretensión no pueden ser menguados ni aumentados por la calidad de heredero del demandado. (Del voto del Dr. Cáceres) (CJ Catamarca, 8/6/2009, LLNOA, 2009-933, DJ, 30/12/2009).

Ver articulos: [ Art. 2334 ] [ Art. 2335 ] [ Art. 2336 ] 2337 [ Art. 2338 ] [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2337 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 2 - Investidura de la calidad de heredero >

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