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ARTICULO 2335.-Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La primera reflexión que surge al analizar el texto del Capítulo I del Título VII, es reconocer la cruza de normas de carácter eminentemente procesal con disposiciones de fondo, más propias de un Código Civil.
Ello como hemos señalado precedentemente nos descoloca al momento comentar la norma proyectada en este punto, pues el articulado fija en forma poco sistematizada pautas adjetivas y sustantivas para regular el proceso sucesorio.
La exposición de motivos, que fundamenta los cambios proyectados, no da luz sobre este punto, pues nada explica en cuanto al porqué de incluir en el articulado un Capítulo dedicado al proceso sucesorio.
Sin perjuicio de ello, entendemos que el juicio sucesorio es un proceso de carácter universal, ya que salvo exclusiones legalmente especificadas respecto de algunos bienes, en este proceso se liquidará el total del patrimonio del causante.
Ello, ha sido receptado por el artículo en comentario, pues determina que el objeto del proceso sucesorio, será el de determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, abonar las deudas, cargas y legados; rendir cuentas y entregar los bienes.
A favor del legislador; es importante destacar; que la falta de adecuación de las leyes sustanciales ha motivado que el derecho procesal haya tenido que crear determinadas instituciones que remedien los problemas no resueltos por la normativa de fondo vigente.
En este orden de ideas, si bien no resulta del todo amalgamada la incorporación de normas procesales en materia sucesoria al Código Civil, su incorporación posee algunas aristas positivas...
Sobre todo si consideramos que el derecho sucesorio, desde la sanción del Código de Vélez ha sido la rama del Derecho Privado que menos modificaciones ha sufrido, siendo la más trascendente la efectuada por la ley 17.711 en cuanto modificó sustancialmente el sistema de aceptación de la herencia (incorporando el beneficio de inventario ).
II. Comentario
Objeto del proceso Dispone la norma en comentario que el objeto del proceso sucesorio reside en:
a) identificar a los sucesores, b) determinar el contenido de la herencia, c) cobrar los créditos, d) pagar las deudas, legados y cargas, e) rendir cuentas y f) entregar los bienes.
Por simple que parezca la redacción del artículo proyectado, nos enfrenta sin embargo con algunas situaciones, que aparecen, en principio como conflictivas.
En cuanto a la identificación de los sucesores, el problema central se configura a nuestro modo de ver por lo establecido en el art. 2279 inc. c) que determina que serán sucesores del causante, las personas nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 563.
La doctrina establecida en este punto del proyecto conduce a que si el marido o conviviente fallecido no autorizó antes la transferencia del embrión al útero de la mujer, al suscribir el consentimiento informado o en un testamento, la transferencia no se podrá efectuar, y si la mujer no obstante la concreta, el hijo que nazca no tendría filiación paterna ni capacidad para heredar; situación que deberá ser resuelta, por cuestiones de orden lógico, dentro del proceso que aquí comentamos.
Como solución posible proponemos la respuesta dada por el derecho comparado; que en España mediante la ley 14/2006, en su art. 9°, contempla esta cuestión y razonablemente establece que se presume el consentimiento del marido o del conviviente, cuando con anterioridad a su fallecimiento ya se hubiesen constituido los preembriones destinado a su transferencia a la esposa o compañera, quien por consiguiente podrá proceder a la implantación de los mismos.
Con respecto al contenido de la herencia, el pago de cargas, deudas y legados; cobro de créditos y rendición de cuentas; si bien cada una de estas cuestiones puede presentar aristas particulares, su inclusión en el proceso sucesorio luce evidente, sin mayores complejidades que las que en la actualidad presenta la interpretación de estas cuestiones en los juicios sucesorios en trámite.
Nos detenemos en el último inciso de este articulo, que establece que será objeto del proceso entregar los bienes que constituyan el acervo, pues no resulta del todo feliz la terminología utilizada por el legislador. En efecto, es cuestionable si el objeto del proceso es entregar los bienes o bien determinar quiénes serán los titulares de los bienes que conforman el acervo hereditario y en que proporción.
Ver articulos: [ Art. 2332 ] [ Art. 2333 ] [ Art. 2334 ] 2335 [ Art. 2336 ] [ Art. 2337 ] [ Art. 2338 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2335 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
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