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ARTICULO 2341.-Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El texto legal derogado, entendía que el inventario sin excepciones debía ser efectuado por vía judicial.
En este orden de ideas, el art. 3370 derogado establecía que el inventario debía ser hecho ante escribano y con dos testigos, con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
Esta disposición poseía antigua raigambre dentro del derecho sucesorio nacional, figura tomada del derecho romano, que preveía la concurrencia de un tabularius que cumpliera la función notarial con testigos a fin de realizar el inventario.
II. Comentario
Inventario El art. 2341 establece la obligatoriedad de hacer inventario de los bienes con citación de herederos, acreedores y legatarios que tuvieren domicilio conocido, dentro de un plazo de 3 meses, contados a partir de que los herederos hayan sido intimados por legatarios o acreedores.
A diferencia del texto derogado, la ley de fondo reformada, autoriza la sustitución del inventario judicial por la denuncia de bienes por voluntad unánime de los herederos, excepto que exista alguna disposición legal en contra o que el inventario haya sido pedido por los acreedores.
Al efecto, fija un plazo de 3 meses para que los herederos realicen el inventario, plazo que se contabilizará a partir de la intimación judicial que prevé la norma.
Sigue en este sentido lo dispuesto por el art. 3366 derogado en cuanto entendía que la realización del inventario, sólo se transforma en una carga para el heredero si le es reclamado por algún interesado (en este caso, legatarios o acreedores).
En tal sentido, si bien la norma presenta una estética netamente procesalista, obedece a los mismos fines perseguidos por la ley de fondo derogada, en cuanto reconocía la utilidad de esta figura para que el heredero pudiera presentar el inventario de los bienes del acervo, a fin de que los acreedores y legatarios pudieran verificar la existencia de los bienes que les correspondían, y a su vez, redundaba en un claro beneficio para el heredero que realizaba el inventario, en cuanto le permite definir, dentro del término de ley, si acepta o no la herencia.
III. Jurisprudencia
1. Es improcedente atribuir responsabilidad personal y solidaria al heredero del heredero por las obligaciones tributarias del causante, si al fallecer el deudor original no se le había efectuado determinación tributaria alguna y al momento de dictarse la declaratoria de herederos quien lo sucedió recibió la herencia con beneficio de inventario y no recibió notificación relativa a su situación tributaria como deudor, en tanto los derechos y obligaciones de este último se rigen por las disposiciones generales en materia sucesoria, arts. 3279, 3431 y 3344, 3365, Cód. Civil (TFiscal de la Nación, sala D, LA LEY, 2003-D, 1010, IMP, 2003-B, 2130).
2. La aceptación de la herencia se presume bajo beneficio de inventario, presuncióniuris tantum que puede ser desvirtuada, con la acreditación de la intimación judicial a efectuar el inventario (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I, 26/9/2000, LLBA, 2001, 240).
Ver articulos: [ Art. 2338 ] [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ] 2341 [ Art. 2342 ] [ Art. 2343 ] [ Art. 2344 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2341 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
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