Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 238 Bienes de los particulares del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 238.-Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Este artí­culo significa una simplificación del sistema del Código Civil, donde por un lado estaban los bienes del dominio público y del dominio privado del Estado (ya sea nacional, provincial art. 2339 o municipal art. 2344 ), por otro, los bienes de la Iglesia Católica, que se enajenan de conformidad con el Derecho canónico art. 2345 (que actualmente remite a su vez al derecho local, por lo que se aplica el régimen del dominio de los particulares, aunque una modificación del derecho canónico impactarí­a directamente en la cuestión aunque no varí­e la legislación interna), y por otro lado, los bienes de los particulares art. 2347 , régimen que se aplica también al de las cosas y templos de las "iglesias disidentes" art. 2346 .

Se agregan los bienes que no pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente que no existí­a con su statusjurí­dico actual al sancionarse el Código de Vélez Sarsfield, pues lo adquirió con la reforma constitucional de 1994.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 229.



II. Comentario

Los bienes que no pertenecen al dominio público ni al dominio privado del Estado, pertenecen a los particulares. Están sujetos, junto con los bienes del dominio privado del Estado, al régimen ordinario del Código, por lo que no cabe más que remitirse a la normativa de los derechos reales y a la del resto del Código, en cuanto hace referencia a cosas y bienes en general.

No obstante, es de destacar que la norma contiene una imprecisión, pues no tiene en cuenta las cosas sin dueño ores nullus, que por definición no son del Estado ni de los particulares.

Se dejan a salvo las disposiciones establecidas por leyes especiales, lo que deviene innecesario pues la sola existencia de la ley especial determinarí­a la misma consecuencia.



III. Jurisprudencia

No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.

Ver articulos: [ Art. 241 ] [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] [ Art. 237 ] 238 [ Art. 239 ] [ Art. 240 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 238 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO III- Bienes >>
CAPITULO 1 - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva >
SECCION 2ª- Bienes con relación a las personas >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

4446

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-238.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos