Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2402 Modo de hacer la colación del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2402.-Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.

La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código de Vélez Sarsfield como en sus posteriores reformas, no habí­a una norma que contemplara, al menos en forma expresa, el procedimiento regulado en el artí­culo.

Fuente: art. 2356 del Proyecto de 1998; art. 882 del Código Civil de Quebec.



II. Comentario

Como se expresó al comentar el art. 2397, la doctrina y jurisprudencia reinante en la Argentina, se mostraba dividida en cuanto a afirmar la existencia de la colación de deudas, en el contexto de las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield y reformas posteriores.

El principal argumento de quienes sostení­an que no correspondí­a colacionar las deudas, estaba situado en lo injusto que resultaba para los acreedores de los sucesores, que la deuda de los herederos con el causante, fueran imputadas en su hijuela, sobre todo en aquellos supuestos en los que el herederodeudor era insolvente. Sostení­an que el mecanismo, los perjudicaba en favor de los coherederos, sin que existiera una norma expresa que lo autorizara.

El sistema adoptado por el nuevo Código, recoge las crí­ticas mencionadas y dispone en forma expresa que la imputación de la deuda, es oponible a sus acreedores. La preferencia regulada en favor de los coherederos, puede tener como justificativo que los acreedores de los herederos, generalmente no tienen en cuenta al momento de contratar, los bienes que por herencia puedan recibir sus co-contratantes sino su patrimonio a ese tiempo. En cambio, para los coherederos resulta injusto soportar las deudas contraí­das por otro sucesor con el causante.

En lo que hace al mecanismo de colación, establece la imputación de la deuda en el lote del heredero deudor. En caso de que la deuda fuera mayor de lo que el heredero debe recibir, se genera una obligación, que deberá pagar en los términos y condiciones previstas para las obligaciones en general.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VIII PARTICION CAPÍTULO 5 - EFECTOS DE LA PARTICION Comentario de Gabriel G. ROLLERI Y Gastón MILONE Ver articulos: [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ] 2402 [ Art. 2403 ] [ Art. 2404 ] [ Art. 2405 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2402 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 4 - Colación de deudas >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

1802

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2402.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos