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ARTICULO 2402.-Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código de Vélez Sarsfield como en sus posteriores reformas, no había una norma que contemplara, al menos en forma expresa, el procedimiento regulado en el artículo.
Fuente: art. 2356 del Proyecto de 1998; art. 882 del Código Civil de Quebec.
II. Comentario
Como se expresó al comentar el art. 2397, la doctrina y jurisprudencia reinante en la Argentina, se mostraba dividida en cuanto a afirmar la existencia de la colación de deudas, en el contexto de las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield y reformas posteriores.
El principal argumento de quienes sostenían que no correspondía colacionar las deudas, estaba situado en lo injusto que resultaba para los acreedores de los sucesores, que la deuda de los herederos con el causante, fueran imputadas en su hijuela, sobre todo en aquellos supuestos en los que el herederodeudor era insolvente. Sostenían que el mecanismo, los perjudicaba en favor de los coherederos, sin que existiera una norma expresa que lo autorizara.
El sistema adoptado por el nuevo Código, recoge las críticas mencionadas y dispone en forma expresa que la imputación de la deuda, es oponible a sus acreedores. La preferencia regulada en favor de los coherederos, puede tener como justificativo que los acreedores de los herederos, generalmente no tienen en cuenta al momento de contratar, los bienes que por herencia puedan recibir sus co-contratantes sino su patrimonio a ese tiempo. En cambio, para los coherederos resulta injusto soportar las deudas contraídas por otro sucesor con el causante.
En lo que hace al mecanismo de colación, establece la imputación de la deuda en el lote del heredero deudor. En caso de que la deuda fuera mayor de lo que el heredero debe recibir, se genera una obligación, que deberá pagar en los términos y condiciones previstas para las obligaciones en general.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VIII PARTICION CAPÍTULO 5 - EFECTOS DE LA PARTICION Comentario de Gabriel G. ROLLERI Y Gastón MILONE Ver articulos: [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ] 2402 [ Art. 2403 ] [ Art. 2404 ] [ Art. 2405 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2402 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 4 - Colación de deudas >
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