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ARTICULO 2399.-Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
No surge una norma que refiera al supuesto contemplado en el artículo.
Fuentes: art. 2353 del Proyecto de 1998; art. 879 del Código Civil de Quebec.
II. Comentario
A nuestro juicio, este artículo muestra que el instituto regulado como colación de deudas, es diferente al de las donaciones, al disponer que las deudas nacidas con posterioridad al fallecimiento del causante, en ocasión de la indivisión y relativos a los bienes hereditarios, deben ser colacionados.
La previsión de la norma está relacionada con el procedimiento liquidatorio de los bienes. Considera que las deudas que asume uno de los coherederos respecto de gastos referidos a los bienes indivisos, deben ser imputadas proporcionalmente en las hijuelas de los coherederos que no asumieron la deuda.
El Código, a diferencia de su antecedente el Código Civil de Quebec por razones metodológicas, dispone en artículos separados los supuestos de deudas del causante y deudas nacidas en ocasión de la donación.
Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2396 ] [ Art. 2398 ] 2399 [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ] [ Art. 2402 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2399 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 4 - Colación de deudas >
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