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ARTICULO 2397 Deudas que se colacionan del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2397.-Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La colación de deudas, no fue regulada, al menos en forma expresa, en el Código Civil de Vélez Sarsfield, ni en sus modificaciones posteriores incluida la ley 17.711 .

El art. 3356 establecí­a que "El heredero que renuncia a la herencia no puede exonerarse de restituir las sumas que deben a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios".

De su texto, podrí­a interpretarse que la colación se refiere a la donación y que las deudas, se rigen de acuerdo a las normas propias de los créditos.

No obstante, quienes sostení­an la existencia de colación de deudas, se referí­an a ella, como un procedimiento de liquidación, similar al que correspondí­a hacer en caso de colación de donaciones. En vez de adjudicar a cada heredero una parte proporcional del crédito del causante contra el coheredero deudor, se le carga í­ntegramente en su hijuela, descontándole lo que debe por ví­a de imputación. Este procedimiento, podí­a implicar en los casos que el heredero a quien se le imputaba la deuda era insolvente una preferencia no estipulada en la ley, en favor de los coherederos respecto de los acreedores del heredero.

Entre los artí­culos que se mencionaban para alegar la existencia de la colación de deudas, se citaban los arts. 3469 y 3471, que disponí­an respectivamente:

"El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia". "Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los tí­tulos de los créditos".

Además de las normas citadas, para fundamentar la preferencia respecto de los acreedores de los herederos, se argumentaba que los coherederos constituyen una especie de comuneros, que están relacionados por ví­nculos especiales y estrechos. Se deben entre sí­, igualdad y garantí­a de integridad de los lotes.

Fuentes: art. 2351 del Proyecto de 1998; art. 879 del Código Civil de Quebec.



II. Comentario

El nuevo Código Civil prevé expresamente la colación de deudas.

Establece que deben colacionarse a la masa, las deudas que tení­a uno de los coherederos con el causante que no se hayan pagado en forma voluntaria durante la indivisión. En caso de tratarse de créditos cuyo plazo de vencimiento fuera posterior a la partición, deben colacionarse igual, decayendo los plazos pendientes.

De acuerdo a como ha sido regulado el instituto, estimo que no estamos ante la colación de deudas, entendida como una especie de aplicación de la colación de donaciones, sino como un proceso liquidatorio; consistente en cargar en la hijuela del deudor, la deuda que tení­a con el causante.

El artí­culo habla de deudas, sin mayores especificaciones.

Considero que la respuesta al debate doctrinario sobre si las deudas prescriptas pueden ser colacionadas, no ha sido brindada por la norma. En tal caso, me inclino por considerar que de acuerdo a la naturaleza que se le ha impreso al instituto distinta de la colación de donaciones hace suponer que la deuda prescripta, no debe ser considerada como tal a los efectos de la colación. Tampoco resultarí­a acertado, considerar que la actitud de dejar prescribir una deuda transforma el acto en una donación, porque como se advierte, la colación de deudas, ha sido diseñada desde otra óptica.

El Código Civil de Quebec, a diferencia de nuestro Código, dispone que no resultan colacionables, las deudas en las que el difunto estipuló la remisión de la deuda para que tenga efectos a la apertura de la sucesión.

Ver articulos: 2397 [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2397 del C.CyC?

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