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ARTICULO 2395.-Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3478 establecía que "La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión".
A su vez, el art. 3483 dispone: "Todo heredero legítimo puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla...".
Respecto del momento en el que el donatario debía revestir la calidad de heredero, no existía una norma específica que lo determinara. Se utilizaba por analogía lo dispuesto por el art. 1832 inc. 1° aplicable a la acción de reducción que exigía la calidad de heredero forzoso al momento de la donación.
En lo que hace al cónyuge, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un plenario (22/8/2002, JA, 2002-IV-739) en el que establece que el cónyuge no puede exigir la colación de las donaciones que el causante haya hecho a un heredero forzosos con anterioridad al matrimonio. Entre los fundamentos más salientes, refieren que el matrimonio constituye un plan de vida y patrimonial que nace con la celebración del matrimonio y se proyecta hacia el futuro.
Fuentes: art. 2349 del Proyecto de 1998; Plenario "Spota".
II. Comentario
Reproduce el principio general plasmado en el art. 2388, el cual establece que para ser sujeto de la acción de colación, se debe tener la calidad de heredero forzoso a la fecha de la donación y mantenerla al momento de la apertura de la sucesión.
Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] [ Art. 2394 ] 2395 [ Art. 2396 ] [ Art. 2398 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2395 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >
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