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ARTICULO 2392.-Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3480 disponía que "No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, no los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad".
Realizaba una enumeración de actos que dejaba fuera de la acción en forma expresa. En general se trataba de exenciones propias de obligaciones legales inherentes a la patria potestad, a las obligaciones entre cónyuges y liberalidades de trato común entre ascendientes y descendientes que por su escaso valor o magnitud no pueden ser consideradas verdaderas donaciones.
La doctrina y jurisprudencia, al analizar los supuestos contemplados, entendió que a efectos de no resultar colacionables debían ser interpretados o tamizados por los principios de razonabilidad y equidad propiciados por la norma. En tal sentido, advirtieron que la expresión gastos de curación y alimento "por extraordinarios que sean" sólo se refiere a los gastos de curación, en razón de entender que, por un principio de solidaridad familiar resulta comprensivo incluirlo. En cambio, se sostuvo que, los gastos de alimentos no deben desnaturalizar la igualdad de los herederos y que en el caso de alimentos debe ser la ley la que otorgue instrumentos específicos para canalizar esos reclamos.
Respecto de los gastos de educación, se consideraban parte integrante de los alimentos y por lo tanto sujetos a los criterios expuestos. En lo que hace a regalos de costumbre, son aquellos que guardan relación con las circunstancias y la posición económica del causante a la época en que se realizaron. Los referidos objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad, está desarrollada la misma naturaleza. La referencia "de amistad" entre herederos forzosos no resulta afortunada, en cambio la clasificación de muebles sí lo es, en razón de que los inmuebles por escaso valor que tengan, siempre serán pasibles de colación.
Fuentes: art. 2346 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El artículo recoge las críticas de la doctrina a la redacción del art. 3480 del Código de Vélez.
Establece que solamente los gastos de curación por extraordinarios que sean, quedan exentos de la acción de colación y no los alimentos, como se desprendía del texto anterior. Establece algunas pautas generales para meritar que beneficios no son colacionables, como la razonabilidad y su proporción con respecto de la condición y fortuna del causante. Enumera una serie de actos que no quedan comprendidos bajo la órbita de la acción de colación que guardan coherencia con los principios citados.
Ver articulos: [ Art. 2389 ] [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] 2392 [ Art. 2393 ] [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2392 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >
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