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ARTICULO 2393.-Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3477, párr. 2° del Código Civil de Vélez Sarsfield, reformado por la ley 17.711 ,señalaba que los valores deben ser computados al tiempo de la apertura de la sucesión. Lo único que hace el artículo es actualizar el "valor" de la cosa al momento de la muerte del causante. No obstante, la cosa en sí, sus aumentos y deterioros, inclusive, la pérdida, en principio, serán a cargo o beneficio del donatario y están al margen de la sucesión.
Asimismo el citado artículo dispone que el valor se colaciona, sea que los valores existan o no en poder del heredero. Una interpretación rigurosa del precepto sería pensar que las vicisitudes que sufra la cosa, en ningún caso puedan tener influencia en la acción de colación. Pero tal actitud, supondría en muchos casos injusta en razón del fin del instituto de la colación. La doctrina mayoritaria, entendió que si la cosa perecía por caso fortuito, no debería ser colacionado su valor, al menos que el heredero hubiese recibido una indemnización en virtud de un seguro. Pero en cambió, deberá colacionar en caso de enajenación e pérdida por causas imputables al donatario. Igual criterio sostenían respecto de los deterioros.
En lo que hace a las mejoras, si bien el Código Civil no daba una solución expresa, la doctrina entendió que las realizadas por el donatario coheredero con posterioridad a la donación, no deben aprovechar a la masa hereditaria. Es decir, que deberían ser deducidas del valor del bien a colacionar. Lo contrario, sería amparar un enriquecimiento sin causa que atenta contra el derecho de propiedad. Por el contrario, los aumentos naturales que se producen en la cosa se deben tomar en cuenta como parte integrante del valor, en tanto que los aumentos igualmente se hubieran producido, en poder del donante.
Fuentes: art. 2347 del Proyecto del año 1998; arts. 874 y 876 del Código Civil de Quebec.
II. Comentario
El artículo establece el principio aceptado en forma pacífica por la doctrina, por el cual, no se debe colacionar el valor del bien, cuando éste ha perecido sin culpa del donatario, es decir por caso fortuito.
Además, contempla el principio de la subrogación real, en caso de que la pérdida de la cosa, haya sido sustituida por una indemnización, en razón de un seguro. En tal supuesto, el importe de la indemnización opera como valor colacionable.
No establece una regla específica para el caso de aumentos y deterioros. Estimo, que en tales casos se deberá interpretar como una solución acertada, lo expuesto por la doctrina anterior al presente artículo.
Ver articulos: [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] 2393 [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2393 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >
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