Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2394 Frutos del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2394.-Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no contení­a una disposición expresa que contemplara el supuesto.

El principio general era que los frutos producidos por la cosa donada desde la donación pertenecí­an al donatario como accesorios de la cosa y como consecuencia de ser su dueño. Existen algunos casos, en los que la regla, no aparece tal clara. Algunos de los supuestos más comunes de duda en cuanto a la colacionabilidad de los frutos se encuentran desarrollados en el comentario al art. 2391.

Fuentes: art. 2348 del Proyecto del año 1998; art. 878 del Código Civil de Quebec.



II. Comentario

El artí­culo incorpora la solución admitida por la doctrina en forma pací­fica, antes de la reforma. Se establece que los frutos de los bienes sujetos a colación, no quedan comprendidos en la acción de colación. Establece un lí­mite temporal a partir del cual se colacionan los intereses del valor colacionable, el que se dispone a partir de la notificación de la demanda.

Resulta acertada la terminologí­a "intereses" en el artí­culo, en virtud de que se trata de colación de valores y no de bienes. Por lo tanto, los frutos de los bienes colacionables pertenecen al coheredero donatario y en ningún caso se colacionan. En cambio, el valor colacionable del bien, de acuerdo a la norma genera intereses, a partir de la notificación de la demanda. Se diferencia del Código Civil de Quebec, el que dispone que los intereses se devengan desde la apertura de la sucesión. A mi juicio, el momento a partir del cual rigen los intereses establecidos en el Código, resulta más adecuado, teniendo en miras que se trata de una acción que sólo aprovecha a quien la ejerce y por lo tanto deben comenzar a devengarse a partir de que sean exigidos.

Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] 2394 [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2394 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

1854

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2394.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos