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ARTICULO 2391 Beneficios hechos al heredero del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2391.-Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artí­culo 2448.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 3476 del Cód. Civil circunscribí­a la acción de colación a la existencia de una donación hecha a un heredero forzoso por el causante. A fin de determinar que actos se consideraban donaciones, habí­a que remitirse al tí­tulo correspondiente al contrato de donación. En tal sentido, el art. 1789 disponí­a que "Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa". El art. 1791 establecí­a algunas liberalidades que no eran consideradas donaciones, aunque la doctrina y la jurisprudencia se encontraba dividida respecto de la posibilidad de colacionar algunas de ellas. Su texto expresa: "No son donaciones: 1) Derogada por la ley 17.711; 2) La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente; 3) El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno; 4) La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella; 5) El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario; 6) Derogado por ley 17.711; 7) El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio; 8) Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

Finalmente el art. 3479 dispone que: "Las otras liberalidad enumeradas en el art. 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legí­tima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas" La nota al último artí­culo establece el fundamento de porqué solamente son colacionables las donaciones y no las demás liberalidades. Al respecto afirma Vélez, en la nota al artí­culo, que los escritores franceses enseñan que en el Código Francés, se deben traer a colación todas las liberalidades que el difunto hubiera hecho en vida a sus sucesores legí­timos. Dar esta extensión a la colación, es dejar incierto lo que ella debe comprender, y establecer un antecedente para cuestiones que el interés particular multiplicará hasta el infinito. Afirma que ellos a diferencia de los franceses en esa parte siguen las disposiciones de las leyes que hasta ahora los rigen, que sólo obligan colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos.

Fuentes: art. 2345 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

El artí­culo modifica el sistema del Código de Vélez que sólo establecí­a la colación de donaciones.

La doctrina habí­a advertido la existencia de liberalidades que no constituí­an donaciones pero que su exclusión de la acción de colación, importaba un detrimento en perjuicio de algunos de los coherederos que desnaturalizaba la proporcionalidad de las cuotas hereditarias.

Uno de los supuestos era el de los intereses no percibidos por un préstamo del causante a un legitimario, que normalmente quedaban excluidos de la acción de colación, en virtud de lo dispuesto por el inc. 8° del art. 1791. No obstante ello, una parte de la doctrina consideraba, que si en el préstamo se habí­an pactado intereses y éstos no habí­an sido cobrados por el causante, debí­an colacionarse por tratarse de una condonación de deuda.

Otro caso controvertido era el de préstamos gratuitos de una cosa mueble o inmueble que por su naturaleza produce frutos, tales como un fondo de comercio o un inmueble rural con plantaciones, en los que el presunto heredero podrí­a disfrutar durante años en perjuicio de los demás coherederos y generar de esta forma una desigualdad importante entre los legitimarios.

Otra hipótesis de gran desproporcionalidad podí­a darse a través de la constitución de un fideicomiso. No se da un traspaso de la propiedad, al menos en forma definitiva rasgo esencial en la donación pero puede traer aparejado un beneficio importante para un heredero en perjuicio de los demás. En el caso de que el causante haya constituido un fideicomiso y ha nombrado fiduciario a un heredero forzoso, este último, no se encuentra obligado a colacionar, aunque no tiene la libre disposición de los bienes. En cambio, si el heredero forzoso, es el beneficiario del fideicomiso, el objeto del beneficio podrí­a considerarse una donación y ser colacionable.

Todos estos ejemplos brindados no tení­an una solución expresa en el Código anterior, pese a que muchos, consideraban que los beneficios descriptos, deberí­an ser colacionables. El Legislador optó por seguir el sistema francés y considerar prácticamente, que todas las liberalidades pueden ser colacionables.

El artí­culo prevé la dispensa de colación para estos beneficios respecto de la parte disponible y también la mejora establecida en el art. 2448, a favor de los herederos con discapacidad, sobre un tercio de las porciones legitimas, aplicada incluso a través de un fideicomiso.

Creo que el sistema del Código de Vélez Sarsfield plasmaba, en general, una mejor respuesta y evitaba la multiplicación de reclamos, limitando la colación sólo a las donaciones. No obstante, resultaba necesario incluir como excepciones aquellos actos en los que la jurisprudencia y la doctrina consideraban que pese a no revestir la calidad de donación, por la entidad del detrimento, debí­an colacionarse.

Ver articulos: [ Art. 2388 ] [ Art. 2389 ] [ Art. 2390 ] 2391 [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] [ Art. 2394 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2391 del C.CyC?

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