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ARTICULO 2388 Heredero que no lo era al tiempo de la donación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2388.-Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación.

El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil, no determinaba en forma expresa, el momento a partir del cual se debí­a tener la calidad de heredero forzoso para tener legitimación para ejercer la acción de colación. Se interpretaba analógicamente la solución que proporcionaba el art. 1832 inc. 1°, referida a la acción de reducción. El precepto indicado establecí­a que la reducción de las donaciones sólo podí­a ser demandada por los herederos forzosos que existí­an a la época de la donación, salvo el supuesto de descendientes nacidos con posterioridad a la época de la donación, quienes también se encontraban legitimados la acción de reducción. La aplicación de este precepto implicaba tener el carácter de heredero forzosos al momento de la donación y que tal carácter perdurara al momento de la muerte del causante, salvo el caso de los descendientes nacidos con posterioridad.

Fuentes: art. 2342 del Proyecto del año 1998.



II. Comentario

El artí­culo dispone en forma expresa el momento en que debe tenerse la calidad de heredero forzoso para ejercer la acción de colación y lo sitúa al tiempo de la donación. De esta forma, despeja las dudas que se generaban en el sistema anterior, acerca de si era posible aplicar analógicamente las normas de la reducción, en razón de tratarse de institutos diferentes y lo regula en forma expresa.

No hace distinción respecto de los legitimados; descendiente o cónyuge.

Asimismo, brinda una solución innovadora, que pone fin a las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto de si es posible la colación de donaciones efectuadas a personas que al momento de recibir la donación no son herederas forzosas pero que con posterioridad adquieren tal calidad. Se inclina por negar la legitimación.

La regla que fija el Código supone que para colacionar el heredero forzoso debe tener la calidad de heredero presuntivo a la fecha de la donación y mantenerla al momento de la apertura de la sucesión, aunque esto último no esté expresamente contemplado en la norma.

En el caso del cónyuge, se plasma la solución escogida por la Jurisprudencia mayoritaria, que en términos generales se basa en la teorí­a desarrollada por el Dr. Casares en un fallo, a la que denominó "teorí­a de los ciclos sucesorios".

Según esta teorí­a, sólo tiene acción para exigir que se colaciones en su favor el valor de lo donado quien pertenece al estado civil o de familia dentro del cual se hizo la donación.

Se aparta de la elección realizada por el Proyecto del año 1998, que en el art.

2342 dispone que el cónyuge debe colación aunque la donación se haya realizado antes del matrimonio.

Respecto de los descendientes nacidos con posterioridad a la donación, el Código de Vélez, otorgaba legitimación para ejercer la acción de reducción (art.

1832). La doctrina y jurisprudencia, entendí­a que esta regla era aplicable a los casos de colación.

No obstante el artí­culo actual, dispone que el descendiente que no es heredero presuntivo al momento de la donación pero que luego adquiere tal calidad, no debe colación. La hipótesis prevista es la de un descendiente que no es heredero presuntivo al momento de la donación pero que luego adquiere tal calidad.

Este supuesto sólo se darí­a en el caso de descendientes nacidos con posterioridad a la donación, ya que de haber nacido con anterioridad, serí­a herederos presuntivos al momento de la donación. No se entiende la expresión "no debe colación" aplicada a este supuesto, en razón de que el legitimado pasivo de la acción de colación es el heredero forzoso donatario, que no coincide en el caso con el nacido con posterioridad a la donación. Considero que el artí­culo, deberí­a interpretarse en sentido contrario, es decir, que no tiene legitimación activa para solicitar la colación respecto de donaciones efectuadas con anterioridad a su nacimiento a otro heredero forzoso.



III. Jurisprudencia

El tema de la legitimación activa de los coherederos respecto de las donaciones efectuadas por el causante a favor de quien, con posterioridad, contrajo matrimonio, fue tratado en el fallo de la Cámara Civil 1a de la Capital, el dí­a 11/10/1943, JA, 1943-IV-437. Del voto del Dr. Tomás Casares se desprenden las condiciones requeridas para ejercer la colación. Desarrolló la tesis denominada como de los distintos "ciclos sucesorios" que se corresponden con los diferentes estados de familia de una persona durante su vida. Los herederos forzosos que adquieren un estado de familia que nace o se constituye con posterioridad a la donación no pueden exigir la colación de donaciones que hizo el causante a los herederos forzosos que existí­an antes, en virtud de un estado de familia anterior del cual ellos no participaron. En el caso del cónyuge supérstite que siendo viudo o soltero se casó con el donante con posterioridad a la donación, su derecho debe juzgarse ateniéndose a esa condición patrimonial del donante cuando comenzó la situación o estado de familia. El bien donado por quien más tarde contrajo matrimonio no integra el capital propio del donante, porque es un bien extraño al capital que fija taxativamente la ley. Esta solución, también fue propiciada en el plenario de la CNCiv. del 22/8/2002.

Ver articulos: [ Art. 2385 ] [ Art. 2386 ] [ Art. 2387 ] 2388 [ Art. 2389 ] [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2388 del C.CyC?

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