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ARTICULO 2385 Personas obligadas a colacionar del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2385.-Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.

Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderí­an al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.

El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a tí­tulo de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil original, se referí­a a los legitimados para ejercer la colación en los arts. 3477 y 3478. El primero de ellos, hací­a alusión a los ascendientes y descendientes, mientras que el segundo determinaba como legitimados a los "Coherederos". Se debatí­a acerca de si el cónyuge supérstite se encontraba legitimado para colacionar, en razón de que no habí­a una norma expresa que lo sustentara, salvo la interpretación amplia del art. 3478.

En el capí­tulo de sucesiones, el art. 3484 Cód. Civil, establecí­a que la dispensa de colación sólo podí­a ser acordada por el testamento del donante. Pese a ello, de la interpretación a contrario sensu del art. 1805, un sector minoritario de la doctrina, inferí­a que los padres podrí­an imputar las donaciones efectuadas a sus hijos a su cuota de libre disposición si así­ fuese expresado en el acto de la transmisión.

El valor de lo donado, a los efectos del cómputo en la masa hereditaria, se determinaba a la fecha de la donación. Este sistema, generaba inequidades, generalmente provocadas por el impacto que tení­a en los valores de los bienes, los procesos inflacionarios existentes. Por ello, en el año 1968 fue modificado, a través de la ley 17.711 y se fijó como momento para determinar el valor de lo donado, la apertura de la sucesión.

No obstante, el tiempo que separa la apertura de la sucesión con la etapa en la que se efectuaba la partición que es cuando se valúa el caudal relicto , sumado a la inflación, hací­a que los valores colacionables, generalmente quedaran desfasados. Por eso, en la práctica, los jueces resolví­an aplicando métodos indexatorios.

Esta solución fue efectiva hasta la sanción de la ley 23.928, que la prohibió. En tal contexto, se sancionó la ley 24.283 que disponí­a: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación aplicándose í­ndices, estadí­sticas u otro mecanismo establecido por acuerdos normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago.

La presente norma será aplicable a todas las actuaciones jurí­dicas no consolidadas".

Sobre la base de esta norma, la Corte Suprema de la Nación interpretó su alcance, declarando que la expresión del texto "todas las situaciones jurí­dicas no consolidadas", comprendí­a la colación y por lo tanto podí­an ser indexados esos valores. De esta forma se lograba mitigar los efectos negativos de los procesos inflacionarios.

Respecto de la colación testamentaria, existí­an discrepancias doctrinarias en cuanto a su existencia, en razón de no existir una norma expresa que la contemplara.

Los acreedores de la sucesión y los legatarios no estaban facultados ni obligados a colacionar.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2339, Anteproyecto de Reformas Código Civil, de Juan Antonio Bibiloni, art. 38. Art. 873 del Código Civil de Quebec.



II. Comentario

El presente artí­culo sigue el sistema propiciado por Bibiloni en el Anteproyecto de Reformas al Código Civil. Se basa en considerar que el silencio del causante frente a las donaciones efectuadas únicamente a sus descendientes o cónyuge, supone interpretar que ha sido efectuado como un anticipo de herencia.

Se elimina la legitimación para colacionar de los ascendientes, dado que se entiende que la donación efectuada a estos, no supone un anticipo de herencia, en razón de que por el orden natural de las cosas, los hijos heredan a sus padres para sí­ o para su posteridad pero no a la inversa. En ese sentido, se debe presumir que la donación efectuada por un hijo a un ascendiente, supone simplemente una liberalidad. Siguiendo este temperamento, el Código actual, suprime su legitimación De acuerdo con el artí­culo, el cónyuge, tiene legitimación tanto el faz activa como pasiva para que ejerza o se dirija contra él, la acción de colación, zanjando de esta forma la discusión doctrinal y jurisprudencial existente, acerca de si el cónyuge puede o no ser sujeto activo o pasivo de la acción de colación. La eliminación de la prohibición de donar entre cónyuges en el presente Código, guarda coherencia con la solución adoptada.

Sin embargo esta exclusión del ascendiente, que a todas luces parece razonable, en diversas circunstancias podrí­a resultar injusta. Imaginemos el supuesto de un hijo casado, sin descendencia, con una enfermedad terminal, decide donarle a su padre una valiosa propiedad. Así­ las cosas, al momento de fallecer, su ascendiente no deberí­a colacionar dicho inmueble en concurrencia con su cónyuge, de acuerdo a lo previsto en el art. 2434. Pero curiosamente si ese mismo hijo (causante) le hubiese donado a su cónyuge una propiedad de similar valor, esta si deberí­a colacionarla. De esta forma se perderí­a el fundamento del instituto que, amén de ser considerado un adelanto hereditario, persigue la igualdad de los herederos legitimarios.

Por otro lado el artí­culo mantiene la dispensa de colación o cláusula de mejora expresa hecha en testamento, e incorpora como novedad la posibilidad de que las mismas sean realizadas, también, en el acto de donación, como excepciones a la obligación de colacionar, adecuando las interpretaciones existentes respecto del sentido que debí­a otorgarse a los antiguos arts. 1805 y 3484 del Cód. Civil.

También se encuentra obligado a colacionar el heredero que concurre a la herencia en representación de su ascendiente cuando éste ha recibido la donación, conforme resulta del art. 2389 del Cód. Civil.

La razón de ser de esta solución se encuentra en la situación del representante que ocupa en la sucesión el lugar del representado con los mismos derechos y obligaciones que éste tení­a y si el representado habí­a recibido una donación, se encontraba obligado a colacionar.

La premoriencia o la renuncia a la herencia por parte del representado no impiden que se restablezca la igualdad entre los herederos quebrada por la donación hecha a éste por el causante.

En este caso, además de heredar por estirpe, el representante estará obligado a colacionar el valor de las donaciones que el representante hubiera recibido en vida del causante.

Fuera de estos casos no existe obligación de colacionar, por lo que no podrán ser demandados el heredero renunciante, porque es considerado como si nunca hubiera existido, y el que ha sido declarado indigno o desheredado, aun cuando, como se dijo, en estos casos al funcionar el derecho de representación, el representante tendrá obligación de colacionar.

El valor de lo donado, a los efectos del cómputo en la masa hereditaria, a diferencia del sistema establecido por el Código Civil originario, como el establecido según ley 17.771 se determina al momento de la partición y no a la apertura de la sucesión. Se estipula además como parámetro a considerar, el estado que tení­a el bien al celebrarse la donación.

Modifica de esta forma, lo preceptuado en el Proyecto del año 1998, el cual establece que el valor de lo donado debe ser apreciado al tiempo de la donación "a valores constantes".



III. Jurisprudencia

El nuevo artí­culo, mantiene vigente la jurisprudencia de "G. de PE. MR c G.A. y G. L E c G. De la S. A y G de la S. M. T. c. G., A M y otros" publicado en la Ley , 1998-F y comentado por el Dr. Eduardo J. Gregorini Clusellas, en la que se expresó que después de la reforma del Código Civil, ví­a ley 17.711, se determinó que el valor de lo donado se debí­a calcular al momento de la partición y no de la donación.

Ver articulos: [ Art. 2382 ] [ Art. 2383 ] [ Art. 2384 ] 2385 [ Art. 2386 ] [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2385 del C.CyC?

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