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ARTICULO 2386.-Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1830, 1831, 3477 y 3955 se formularon diversas interpretaciones en relación a la acción aplicable.
El art. 1830 disponía: "Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro 4° de este Código" La calificación de donación "inoficiosa" estaba contemplada en el capítulo correspondiente al contrato de donación en el Libro II del Código.
La inoficiosidad de la donación se configuraba en los supuestos en que el testador disponía más allá de lo que por ley podía hacerlo.
Sobre la acción a ejercer en tales supuestos, se abrieron diversas interpretaciones. Parte de la doctrina, sostenía que sólo podían ser atacables por acción de reducción las donaciones efectuadas a extraños, en razón de que si los beneficiarios eran herederos forzosos, la acción que correspondía ejercer era la colación, aún cuando la liberalidad excediera el monto de la legítima personal, o dicho monto más la porción disponible en el caso que hubiera dispensa de colación. Los fundamentos de sus sostenedores, radicaba en que el régimen de las donaciones a herederos forzosos estaba previsto en forma específica y excluyente en los arts. 3476 y 3477 del Cód. Civil, por lo que tales donaciones, interpretaban, que daban excluidas de la órbita de la acción de reducción. Esta posición fue seguida por la Cámara Civil de Capital en el fallo plenario "Escarry c. Pietranera" y continuada por la Cámara Nacional Civil, sala A, en el año 1954.
Sobre la cuestión, quedaron individualizadas tres grandes posiciones:
a) Si el valor de la donación hecha al heredero forzoso superaba su cuota de legítima individual, sólo colacionaba hasta ese límite. No le era exigible compensar el exceso.
La crítica era que se desvirtuaba el sistema de legítima.
b) Le es exigible devolver el exceso. Nace una acción personal, no hay acción reipersecutoria.
Se le reprochaba idoneidad en razón de que la aceptación con beneficio de inventario se presume y por lo tanto la responsabilidad por las deudas se reconoce intravires.
c) La restitución del exceso implica la necesidad de reducir las donaciones.
Si bien es reconocida como la tesis que salvaguarda de manera más eficaz la legítima, lesiona el tráfico jurídico, creando un dominio imperfecto.
Fuentes: art. 2340 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El presente artículo dispone la aplicación de la acción de reducción, sin importar si la donación fue realizada a favor de un heredero forzoso o un tercero.
Sigue de esta forma, la doctrina fijada, por mayoría, en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebrada en Córdoba en el año 2009.
Se aparta del sistema propiciado por el Proyecto de 1998, que plasmaba como solución la colación por compensación.
Dispone que las donaciones efectuadas por el causante que excedan la porción disponible más la de legítima del donatario, deben reducirse. El apartamiento de la normativa proyectada, aparece como acertado, si se tiene en cuenta la dificultad para conjugar la colación por compensación con el principio de aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
Mejora la solución propiciada, que limitaba el alcance de la acción a las donaciones efectuadas dentro de los diez años anteriores a la muerte del donante, en razón de que el inicio del plazo, depende de un hecho incierto, la muerte del causante.
El sistema actual, no prevé un régimen de reducción acotado en el tiempo, como lo hacía el proyecto del año 1998.
De la redacción del actual artículo, se desprende que al momento de la donación no se pueda saber si excede la porción disponible más la porción legítima del donatario. En consecuencia, las donaciones efectuadas a los herederos forzosos serían eventualmente pasibles de la acción de reducción y por ende quedarían fuera del comercio.
No obstante, el art. 2459, fija un plazo de prescripción adquisitiva, para aquel donatario o subadquirente que ha poseído la cosa donada durante diez años, computados desde la adquisición de la posesión. Es decir, que si la donación puede ser considerada como un justo título en los términos expuestos en el art. 1902 el poseedor de ese bien puede perfeccionar el dominio, por el transcurso del plazo estipulado y de esta forma se evita que los bienes recibidos por título de donación, queden fuera del tráfico jurídico.
Se trataría de una prescripción breve anómala, ya que si el donante es capaz y está legitimado para hacer la donación, ésta sería un título válido per se y no un justo título para adquirir o transferir bienes.
Esta solución parece ser el puntapié inicial hacia la flexibilización de la legítima, en razón de que permite consolidar derechos sobre bienes en vida del causante, sin que a su muerte existan acciones para restablecer la legítima que pueda vulnerarse a través de donaciones a herederos forzosos y a subadquirentes. Si la intención ha sido desnaturalizar de manera solapada la institución de la legítima, hubiera sido preferible realizarlo de forma sistemática, armónica y general.
Ver articulos: [ Art. 2383 ] [ Art. 2384 ] [ Art. 2385 ] 2386 [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ] [ Art. 2389 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2386 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >
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