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ARTICULO 2387.-Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3356 disponía: "El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediera la porción disponible que la ley asigne al testador".
El heredero a quien se le ha dejado un legado o en vida del causante ha recibido bienes a través de donaciones, tiene la facultad de renunciar a la herencia.
La consecuencia principal de la renuncia en tales supuestos radica en la posibilidad de no ser afectado por las normas de Derecho Sucesorio, en la medida que no afecten el orden público sucesorio. Se trata de un principio relativo, en cuanto funciona siempre y cuando el legado o donación no supere la porción disponible que la ley autoriza al testador a disponer, ya que de lo contrario se estaría afectando la legítima. El heredero renunciante queda eximido del deber de colacionar. Esta circunstancia puede ser muy beneficiosa para el heredero renunciante en aquellos supuestos en los que la donación supera la cuota hereditaria que le correspondería en caso de aceptar la herencia sin menoscabar la legítima. El Dr. José Luis Pérez Lasala da el siguiente ejemplo: "Una persona deja, a su muerte, dos hijos: A y B, y bienes por valor de 4.000.000. En vida le ha donado al hijo A bienes por valor de 6.000.000. La legítima de cada hijo es de 4.000.000 y la libre disposición de 2.000.000. En este caso, A colaciona la donación de 6.000.000 y B recibirá la totalidad de los bienes relictos, que suman 4.000.000, quedando así salvada su legítima individual. Aquí, lo donado supera la cuota hereditaria del donatario, que es de 5.000.000. Cabría preguntarse, entonces si el donatario estará obligado a restituirle a la masa el exceso de 1.000.000, para obtener la completa igualdad con el otro heredero".
En caso de que el heredero no renuncia a la herencia, hipótesis no prevista en este artículo, situaciones como las descriptas en el ejemplo apuntado, quedan sin una solución expresa por parte de las normas de derecho sucesorio y reflotan las teorías acerca de si existe o no la obligación de colacionar.
Ver articulos: [ Art. 2384 ] [ Art. 2385 ] [ Art. 2386 ] 2387 [ Art. 2388 ] [ Art. 2389 ] [ Art. 2390 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2387 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >
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