Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2389 Donación al descendiente o ascendiente del heredero del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2389.-Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.

El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 3481 del Código de Vélez Sarsfield establecí­a que: "Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario".

El art. 3476 disponí­a que las donaciones colacionables, eran aquéllas celebradas con los potenciales herederos forzosos que tení­a esa calidad al momento de la donación. Se entendí­a que la alusión herederos forzosos se referí­a a aquellos de grado más próximo, en razón de que ellos excluí­an a los más remotos, salvo el derecho de representación que podí­a operar. De esta forma, quedaban fuera de la acción de colación, aquellas personas que si bien tení­an un ví­nculo familiar cercano con el causante, no eran herederos forzosos con delación hereditaria al momento de la donación.

Esta disposición resulta aplicable siempre y cuando no se alegue y demuestre la existencia de una simulación hecha a favor del hijo o del cónyuge del heredero forzoso, en los que se aplican las normas de la colación.

Fuentes: art. 2343 del Proyecto del año 1998; art. 868 del Código Civil de Quebec.



II. Comentario

El artí­culo mejora la redacción de su antecedente (art. 3481). La terminologí­a adecuada es "descendiente" y no hijo como lo hací­a el Código.

El artí­culo se refiere en su tí­tulo a donaciones efectuadas al descendiente o ascendiente del heredero, pero en su desarrollo sólo se refiere a la hipótesis de donaciones efectuadas al descendiente del heredero. Sin perjuicio de ello y por el principio general plasmado en el art. 2388, debe interpretarse que el ascendiente, que al momento de la donación no es heredero presuntivo, por existir otros herederos de mejor grado, no deben colacionar las donaciones que hubieren recibido.

El representante, en cambio debe colacionar los valores recibidos por el representado en la sucesión del donante. Se trata de la aplicación de los efectos propios de la representación, en razón de la cual el representante ocupa en lugar del representado con la mayorí­a de los derechos y obligaciones que este último tení­a en la sucesión del causante.

Ver articulos: [ Art. 2386 ] [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ] 2389 [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2389 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2948

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2389.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos