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ARTICULO 2398.-Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Como se dijo al analizar si la colación de deudas estaba prevista en el Código Civil, no surge su regulación, al menos, en forma sistemática y expresa. En este contexto, no existe una norma que refiera al supuesto regulado por la nueva norma.
Fuentes: art. 2352 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Al tratarse de un procedimiento de liquidación, el momento oportuno para imputar la deuda, es la partición, que es un conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin al estado de indivisión, de modo que los copartícipes materializan la porción ideal que en la herencia les corresponde, transformándola en bienes concretos sobre los que tienen un derecho exclusivo, es decir, mientras que en el estado de indivisión a cada heredero le pertenece una cuota o porción ideal, en el porcentaje que por ley o por voluntad del testador le corresponda; con la partición se procede a la distribución de bienes determinados a través de su adjudicación.
Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] 2398 [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] [ Art. 2401 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2398 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 4 - Colación de deudas >
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