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ARTICULO 2400 Intereses del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2400.-Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código Civil de Vélez Sarsfield, ni en sus posteriores reformas, existí­a disposición que contemplara el supuesto comprendido en el presente artí­culo.

Fuentes: art. 2354 del Proyecto de 1998; art. 883 del Código Civil de Quebec.



II. Comentario

El artí­culo determina el momento a partir del cual generan interés las deudas colacionables. En caso de tratarse de deudas contraí­das por el heredero con el causante, en las que no se hayan pactado intereses, éstos se deben desde la apertura de la sucesión. Reproduce la solución propiciada por el Código Civil de Quebec.

En el supuesto de que la deuda se encontrara devengando intereses con anterioridad al fallecimiento del causante, los intereses se deben colacionar desde el origen y no desde la apertura de la sucesión. Esta posibilidad, no fue contemplada en forma expresa por el Código de Quebec, resulta una innovación acertada del Código que puede evitar interpretaciones dispares sobre el tema.

Por último, prevé que las deudas nacidas a partir de la indivisión generan intereses desde la fecha de la obligación.

Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] 2400 [ Art. 2401 ] [ Art. 2402 ] [ Art. 2403 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2400 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 4 - Colación de deudas >

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