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ARTICULO 2440 División del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2440.-División. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.

En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo en comentario se relaciona con los arts. 3585, 3586, 3587 del Cód.

Civil.



II. Comentario

1. Hermanos bilaterales y hermanos unilaterales Si concurren hermanos y medios hermanos, los segundos heredan la mitad de los primeros. Para dividir la herencia en estos casos se supondrá doble el número de hijos de doble ví­nculo: cada uno de los segundos tomará una parte y cada uno de los primeros dos partes.

Un ejemplo pondrá en claro la forma de proceder. Supongamos que el caudal relicto sea $ 240.000. Que los hermanos de doble ví­nculo sean tres y los de ví­nculo simple, dos.

Duplicando el número de los de doble ví­nculo serán seis, y los de ví­nculo simple, dos: total, ocho.

Partiendo el caudal relicto por ocho: $ 30.000.

A cada hermano de doble ví­nculo le tocará $ 60.000. Y a cada hermano de ví­nculo simple le corresponderá $ 30.000.

2. Medios hermanos Si no existen hermanos de doble ví­nculo, los medios hermanos heredan por partes iguales.

3. Los colaterales ordinarios Son los colaterales en segundo grado, grupo que se encuentra compuesto por los tí­os y sus descendientes, que tienen como tronco en común el abuelo y que se encuentran regulados por el art. 356.

La tercera lí­nea colateral está constituida por los tí­os abuelos que tienen como tronco en común el bisabuelo.

Los parientes de la segunda lí­nea colateral no desplazan a los de la tercera, porque no existe derecho de representación; entre ellos se aplica la regla de que el más próximo excluye al más remoto y se dividen la herencia por cabeza.

4. Indemnización por el daño moral En el antiguo Código Civil, los hermanos de la ví­ctima de un hecho ilí­cito no estaban legitimados para reclamar la indemnización por el daño moral que les hubiera ocasionado el fallecimiento de aquélla, toda vez que tratándose de parientes colaterales del causante, no revestí­an la condición de herederos forzosos exigida por el antiguo art. 1078 del anterior Código Civil.

En el actual Código, si los hermanos de la ví­ctima conviví­an con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible pueden reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales de acuerdo al art. 1741, que no limita la legitimación activa para reclamar daño moral a los herederos forzosos.

La cuestión reside en la convivencia con la ví­ctima y en el trato familiar para poder reclamar daño moral.



III. Jurisprudencia

La norma de la legitimación de los colaterales para reclamar daño moral por la muerte del hermano sigue la jurisprudencia que señala: "El art. 1078 del Cód.

Civil es inconstitucional, en cuanto niega legitimación a la accionante para reclamar el daño moral sufrido por la muerte de su hermano, pues se acreditó que conviví­a con él en el mismo hogar, compuesto por ellos y su madre, y que el extinto era el sostén económico de la familia, debiendo ponderarse también la circunstancia especial de que el fallecimiento fue producto de un homicidio" (C1a Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. San Rafael, 28/6/2013, DFyP 2013 (diciembre), 221 con nota de Carlos A. Calvo Costa, RCyS 2014-IV, 103, AR/JU R/41791/2013).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRASMACION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO IX - SUCESIONES INTESTADAS CAPÍTULO 6 - DERECHOS DEL ESTADO Comentario de Gabriel G. ROLLERI Ver articulos: [ Art. 2437 ] [ Art. 2438 ] [ Art. 2439 ] 2440 [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2440 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 5 - Sucesión de los colaterales >

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