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ARTICULO 2444.-Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código de Vélez Sarsfield, la legítima se encontraba regulada en el Capítulo VIII, Título X, arts. 3591 a 3605. Este nuevo artículo se relaciona con los arts. 3591, 3592 y 3714 del Código. El art. 3591 definía a la legítima, mientras que los arts. 3592 y 3714 señalaban quiénes tenían una porción legítima, denominándolos "forzosos " en los arts. 3591 y 3714. En la nueva norma en cambio, no se define expresamente a la legítima, sino que el artículo directamente se refiere a quienes son los titulares de la porción legítima, a quienes llama "legitimarios".
El nuevo Código presenta un cambio en la distribución normativa de la legítima.
Los arts. 2444 a 2461 regulan todo lo relativo a la porción legítima correspondiente a los descendientes, ascendientes y el cónyuge, unificando en un solo artículo las porciones legítimas correspondientes a cada grupo (art. 2445).
En este nuevo marco legal, se ha suprimido la desheredación, en línea con una tendencia legislativa que sostiene la sola subsistencia de la indignidad sucesoria, postulando que ésta, por ser más amplia, permite abarcar todos los supuestos de la primera (Código Civil francés, italiano y venezolano).
Por otra parte, la nueva regulación ha efectuado, con acierto, la unificación de las diferentes denominaciones utilizadas para referirse a aquellos herederos que cuentan con la protección de una porción legítima de la herencia, bajo el concepto de "legitimarios ", con la única excepción del art. 2493, relacionado con el fideicomiso testamentario, que se refiere a ellos como "forzosos ", cuestión esta que, consideramos debería haberse contemplado, para lograr una uniformidad terminológica completa.
La fuente inmediata de esta nueva norma es el art. 2394 del Proyecto de unificación de 1998.
II. Comentario
1. La legítima. Concepto. Antecedentes En el Código Civil, la legítima "de los herederos forzosos " era un derecho de la sucesión limitado a determinada porción de la herencia (art. 3591), que no se le podía privar, a esos herederos, sin justa causa de desheredación (art. 3714).
El nuevo Código, en cambio, no contiene una definición explícita de legítima, pero designa directamente a los tres tipos de herederos que denomina legitimarios y que pueden acceder a ella: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. A éstos no se les puede privar de ella por testamento o por actos de disposición entre vivos a título gratuito, y tampoco por desheredación, porque el nuevo Código suprimió este instituto.
El Código de Vélez había creado un sistema jurídico propio con límites concretos y características particulares, apartándose de los modelos de la época, otorgándole a esta protección un carácter imperativo para ciertos miembros de la familia, que tenían una porción de la herencia de la cual no podían ser privados sin justa causa de desheredación, conforme lo dispuesto en el art. 3714, y los arts. 3593, 3594 y 3595, donde se expresaban las porciones legítimas correspondientes en cada caso.
2. Naturaleza jurídica. El Código de Vélez y la nueva norma Al legislar sobre la legítima, Vélez optó por incorporar reglas de diferente procedencia, algunas tomadas del derecho francés y otras del derecho español.
Esta disparidad de fuentes originó algunas cuestiones conceptuales en apariencia contrapuestos que suscitaron el debate doctrinario a la hora de caracterizar la naturaleza de la legítima.
La doctrina se dividió en dos corrientes casi irreconciliables: por un lado, la que conceptuó a la legítima como pars hereditatis (una porción de la herencia) y por otro, aquella que lo hizo como pars bonorum (una porción líquida de los bienes).
La discrepancia giraba en torno de algunos artículos, que aparecían en contradicción.
El art. 3591, como ya hemos visto, establecía que "la legítima es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia ", de modo que, si como dice esta norma esta porción protegida es parte de la herencia, los legitimarios deberán ser necesariamente herederos. En el mismo sentido, el art. 3592 refería que tienen una porción legítima los "llamados a la sucesión ". Por ello, esta doctrina expresaba que primero se es heredero y luego se es legitimario, y en este plano entonces, no debieran existir casos de legitimarios no herederos.
Sin embargo, según el art. 3354, los que tuvieran una parte legítima en la sucesión podían repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les correspondiera, lo que permitía que se pudiera ser legitimario sin ser heredero y por tanto tomar los bienes sin esa condición de sucesor hereditario. Esta idea abonaba la postura de una legítima como parte o porción liquida de los bienes, no de la herencia.
La reforma de la ley 17.711 arrojó cierta luz sobre esta polémica, ya que se suprimió el citado art. 3354, de manera que el legislador intentó remarcar el carácter de pars hereditatis de la legítima.
Sin perjuicio de ello, la controversia no cesó, pues aun después de 1968, reconocida doctrina siguió insistiendo en la supuesta existencia de legitimarios no herederos, como el legitimario legatario, el legitimario donatario, el legitimario preterido o la misma nuera viuda sin hijos.
La nueva norma por su parte, no explicita cuál es la naturaleza jurídica de la legítima. Por un lado, elimina el concepto de legítima como "porción de la herencia ", de modo tal que podríamos presuponer que se acerca entonces a una legítima pars bonorum, sin embargo, cierto es que los únicos legitimarios expresamente señalados en la ley son herederos, por lo que aparentemente la única vía explícita legal para merecer una legítima es poseer la condición de heredero.
Si bien sobre esta base se podría sostener entonces, que para el nuevo Código la legítima es pars hereditatis , como se verá, para cierta parte de la doctrina, la existencia de acciones diferenciadas de entrega de la legítima (art. 2450), de complemento (art. 2451) y de reducción (art. 2452), permitiría que se pueda escindir la legítima de la vocación hereditaria. Esta idea sumada a que aún no se han resuelto expresamente los casos de legitimarios no herederos antes citados salvo el de la nuera viuda sin hijos que fue suprimido nos lleva a concluir que el debate doctrinario sobre la naturaleza de la legítima continuará.
3. La legítima en el nuevo Código. Notas relevantes El nuevo Código nos trae siete notas relevantes que ilustran cuál es el plan de reforma del sistema de legítimas: el mantenimiento de la protección imperativa, la reducción de porciones legítimas, la introducción de la mejora propiamente dicha, la reducción de la nómina de legitimarios, la supresión de la desheredación y la limitación de la acción de reducción por prescripción adquisitiva del donatario.
3.1. La subsistencia del sistema protectivo imperativo. Caracteres La protección de una porción de bienes de la herencia destinada exclusivamente a ciertos herederos, como los ascendientes, descendientes y cónyuge, respondía en el antiguo Código a la necesidad de proteger y fortalecer a la familia como núcleo esencial de la sociedad, al punto que el causante no podía disponer libremente de la parte mayor de su patrimonio.
En tal sentido, resulta destacable que el nuevo Código haya mantenido esa idea, al hacer subsistir el sistema de protección imperativa. Aun cuando en los Fundamentos esto no se explicite, proteger una parte de la herencia en favor de los familiares más cercanos, significa proteger a ese núcleo familiar que habitualmente ha ayudado al causante, a través de la asistencia moral y a veces hasta material, a obtener los bienes que ahora forman parte de su sucesión.
En este punto la solidaridad familiar es profundo fundamento de la interacción de los miembros de ese grupo de base afectiva y justifica entonces que se sacrifique la capacidad jurídica de libre disposición de uno de sus miembros.
En ese contexto de imperatividad y solidaridad, la nueva normativa conserva los caracteres tradicionales de la legítima: inviolabilidad (art. 2447) e irrenunciabilidad (art. 2449) y revalida su condición de instituto de orden público imperativo y por ende inconmovible por la voluntad del propio titular de los bienes.
La doctrina ha señalado acertadamente que, conferirle al causante la posibilidad de constituir un fideicomiso testamentario (art. 2493) es un elemento positivo y no oscurece los caracteres que son propios de la legítima, porque expresamente se prevé que ésta no pueda afectarse en este caso (Lo Prete), salvo en el justificado caso de herederos con discapacidad (art. 2448).
3.2. La reducción de legítimas Sin perjuicio del comentario más acabado que se realizará en el artículo correspondiente como parte de este análisis general, cabe señalar que la nueva norma ha reducido las porciones legítimas de descendientes y ascendientes.
Pensamos que este cambio no modifica lo dicho antes respecto de la protección familiar, ya que las porciones reservadas de nuestro derecho eran, para el caso de los descendientes, una de las más altas del derecho comparado.
El nuevo Código recoge así un reclamo esperado desde hace tiempo por la mayoría de la doctrina y que se hallaba presente en todos los proyectos integrales de reforma del Código (Anteproyecto de 1954, Proyectos de 1993 y 1998) y en todas las Jornadas Nacionales de Derecho Civil en que se tratara esta temática desde aquellas III Jornadas Tucumán de 1967.
El texto del nuevo Código replica idénticas porciones que las establecidas en el Proyecto de 1998.
En los Fundamentos del nuevo Código se apoya esta medida en los mismos argumentos que aquel Proyecto de 1998: las porciones legítimas del Código de Vélez eran excesivas y era necesario ampliar la posibilidad de libre disposición del causante de sus bienes.
En mi opinión, es cierto que esas legítimas lucían altas y hasta excesivas, pero tenían y tienen aún ahora luego de la reducción, un fundamento muy claro de solidaridad y fortalecimiento familiar, tal como se ha comentado.
El supuesto beneficio que trae esta reducción de porciones legítimas se podrá verificar en los hechos, donde se comprobará si esta ampliación de facultades de disposición mortis causa provoca un cambio en la denominada cultura testamentaria , que en nuestro derecho es prácticamente inexistente. Si esto no ocurre, y ese mayor ejercicio de la facultad testamentaria no se verifica, la reclamada reducción de legítimas habrá sido un cambio, sin efectos concretos en la realidad.
3.3. La introducción de la mejora propiamente dicha El Código vigente facultaba al testador a "mejorar" a cualquiera de sus herederos (art. 3605), pero este beneficio debía computarse sobre la porción disponible del causante.
En el derecho español, y con fuente en la ley visigótica de Chindasvinto , la mejora se computa sobre la porción legítima. Por ello, parte de la doctrina mencionaba que aquella del art. 3605 era una "mejora impropia ", mientras que una mejora propiamente dicha sería aquella que destine una parte de la legítima a uno de los beneficiarios, haciendo una diferencia directa con el resto de ellos.
El nuevo Código introduce una gran innovación al incorporar esa mejora del tipo clásico español, si bien sólo lo hace a favor de ascendientes y descendientes con discapacidad (art. 2448).
En los fundamentos del nuevo Código se indica que esta novedad responde a la necesidad de armonizar nuestra ley con los tratados internacionales que tutelan a las personas discapacitadas, tal el caso entre otros, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada en Argentina por ley 26.378/08. Luego abundaremos sobre esto en el comentario al art. 2448.
3.4. La reducción de la nómina de legitimarios Conforme lo establecido en el art. 3592 del Código de Vélez, "tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del Título IX ".
En el Código de Vélez los herederos forzosos eran quienes poseían una porción legítima: los descendientes legítimos, los ascendientes legítimos, el Cónyuge, los hijos naturales, y el padre natural.
La nómina del Código Civil luego de las leyes 17.711 y 19.134 era la siguiente:
descendientes legítimos, hijos adoptivos, descendientes legítimos o extramatrimoniales del hijo adoptivo, ascendientes legítimos, padres adoptivos, cónyuge, hijos extramatrimoniales, padre natural y nuera viuda sin hijos.
La ley 23.264 equiparó a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como a los ascendientes matrimoniales y extramatrimoniales o naturales, de modo que el listado de legitimarios se simplificó notoriamente: ascendientes, descendientes, cónyuge, hijos adoptivos y sus descendientes, padres adoptivos y nuera viuda sin hijos.
Con la reforma introducida por la ley 24.779 en materia de adopción, los legitimarios quedaron clasificados de la siguiente manera: descendientes; ascendientes; padres adoptivos; cónyuge y nuera viuda sin hijos.
Estos titulares de una porción legítima han recibido diferentes denominaciones a lo largo del articulado. Los arts. 3591, 3476, 3599, 3600, 3601 y 3714 hablaban de herederos forzosos , mientras que en los arts. 3606, 3604 y 3605 aparece la denominación de herederos legítimos , y en los arts. 1805 y 1831 aparecen losherederos necesarios .
La nueva norma ha reducido esa nómina aún más, ahora los legitimarios son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge.
Y ello así porque de acuerdo con cierta parte de la doctrina que sostenía que era un instituto que no tenía relación con la realidad actual, la nueva norma elimina la figura de la nuera viuda sin hijos, que tenía una porción legítima en la herencia (art. 3576 bis), aun cuando, por vía jurisprudencial en los últimos años, se había extendido esta protección legal al yerno viudo sin hijos.
3.5. La supresión de la desheredación Vélez admitió tanto la desheredación como la indignidad, siguiendo al derecho español y apartándose del Code Civil, donde la desheredación no tiene cabida.
El nuevo Código suprime la desheredación y en los Fundamentos explica que se procedió a introducir modificaciones a las causales de indignidad sucesoria para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal, incorporando un inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, y entendiendo que esa era una solución que permitiría, derogar el régimen de la desheredación, para evitar una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas.
Entendemos que resulta discutible ese razonamiento, pues los efectos de la desheredación nada tienen que ver con los efectos de una eventual revocación de donación.
Es por ello que, la supresión del instituto de la desheredación merece, a nuestro entender, un análisis particular, ya que la regulación autónoma de la desheredación es el régimen predominante en las legislaciones que mantienen el sistema de legítimas (Código alemán, portugués, español, suizo, brasileño, colombiano, ecuatoriano, chileno, peruano, paraguayo, uruguayo), y fue mantenida en el Anteproyecto de 1954 y en el Proyecto de la Comisión Federal aprobado en Diputados en 1993.
Como bien enseña Pérez Lasala, si la legítima se funda en deberes de asistencia y afecto del causante hacia los legitimarios, la desheredación representa una justificada dispensa de tales deberes, ante la existencia de una causa grave prevista en la ley.
La desheredación es una institución vinculada con el concepto de herencia forzosa, de hecho "desheredar ", según la primera acepción de la Real Academia Española, es excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal.
Si se admite que ciertos parientes deben recibir necesariamente una determinada porción de los bienes del difunto, aun contra la voluntad de éste, es preciso admitir también el derecho del testador de excluirlo por justas causas.
Tradicionalmente, no ha sido incluida como uno de los institutos que protegen la legítima hereditaria. Sin embargo, entendemos que el instituto de la desheredación puede ser entendido como un medio más para defender la legítima de los herederos forzosos, ya que justamente es por su intermedio que se evita que adquieran la herencia personas que han realizado actos o conductas ofensivas para el causante.
El testador, al contar con la posibilidad de excluir de su herencia a estos sucesores, no sólo "castiga" a aquellos que lo han ofendido, sino que también protege y defiende la herencia de los demás herederos, al impedir que aquellas personas concurran con ellos a ese llamamiento.
No es justo que una persona que ha ofendido gravemente al causante, no lo ha tratado con respeto o ha tenido hacia él o sus parientes, una conducta de tipo delictiva, reciba parte de una herencia.
Asimismo, y entendiendo que luego de ciento cuarenta y cinco años de vigencia del Código Civil de Vélez, las causales de desheredación estipuladas por el codificador han quedado desactualizados, claramente se imponía una revisión profunda para adaptarlas a la sociedad actual, pero no su supresión.
Este tema ha sido tratado en profundidad en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Córdoba en el año 2009, donde por mayoría se decidió mantener los dos regímenes, de indignidad y desheredación, en forma separada.
En dicho encuentro hubo propuestas para actualizar y garantizar una mayor autonomía personal ampliando el universo de causales, como la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último (Lloveras-Orlandi), la ampliación de las causales de desheredación comprendiendo como tales también a las de indignidad y toda clase de injurias graves contra el causante, de hecho, de palabra o por escrito (Ferrer-Natale), la omisión de prestar alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiere planteado reclamo judicial (Rolleri), el atentado contra la vida y las injurias graves (Guilisasti), desheredación de los padres por no haber reconocido a su hijo en la menor edad (Bigliardi-De Olivera), la institucionalización del ascendiente, por el descendiente, en un geriátrico o una residencia gerontológica en contra de su voluntad (Machello de Gandolfo) y el abandono del causante (Sáez-Starópoli).
Es por ello, que nos parece excesivo el apartamiento de una tradición jurídica que, no sólo reconoce su fuente en el derecho romano, sino también en la legislación española (art. 848 del Código Civil español), inclusive en los Códigos forales más recientes, como el régimen de Cataluña (art. 451-17).
De esta forma, si se ha persistido con la regulación de las legítimas, también debería haberse mantenido la desheredación, pues ésta es una herramienta para sancionar al heredero forzoso que ofendió gravemente al causante. La razón de ser de este razonamiento encuentra fundamento en la imperatividad misma del sistema, dado que es la ley la que impone el llamamiento a los herederos del causante, por ello resulta apropiado que éste en vida tenga a disposición el medio de excluirlos si ha sido agraviado por alguno de ellos, puesto que es el único que puede medir con justeza la gravedad de la ofensa.
En este sentido en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 2013 en Buenos Aires, sobre la legítima y su protección se recomendó de forma unánime la reincorporación de la desheredación al que era en ese momento el proyecto de Código civil y comercial unificado, manteniendo la indignidad y la desheredación reguladas en forma separada, como complemento del sistema de legítima y concordando con el principio de autonomía de la voluntad testamentaria.
En definitiva, cabe plantearse si esta supresión fortalece o debilita al instituto de la legítima. Podría pensarse que al no existir ya causas de exclusión por vía testamentaria, como la desheredación, el legislador habría reforzado el instituto.
Sin embargo al contrario de ello, esta supresión podría provocar que, ante la inexistencia de una vía voluntaria de privación de esa legítima, ésta pueda terminar derivándose injustamente a un beneficiario que no se la merezca por haber realizado actos contrarios al causante, con lo que se hubiera quebrado ese fundamento de solidaridad familiar y afecto mutuo que sirve de base a esta reserva imperativa.
Finalmente, debemos destacar un aspecto contradictorio de esta medida: la supresión de la desheredación no va favorecer la promoción de la cultura testamentaria que se pretende sustentar con la disminución de porciones legítimas.
La desheredación se realizaba por vía testamentaria y era una genuina expresión de la autonomía de la voluntad del causante que se pierde con esta supresión, por lo que se trata de una solución que contradice la corriente de ampliación de dicha autonomía que exhibe el nuevo Código.
3.6. La limitación a la acción de reducción por prescripción adquisitiva del donatario El nuevo Código introduce una importante novedad en el estatuto de la acción de reducción de donaciones, ya que limita su alcance temporal al fijar una prescripción adquisitiva de 10 años a favor del donatario o subadquirente ulterior (art. 2459). Quien haya poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión, no podrá ser demandado por el legitimario.
El Proyecto de 1998 en su art. 2402 no proponía esta prescripción pero limitaba de igual modo el ejercicio de la acción de reducción ya que señalaba que sólo podía pedirse respecto de donaciones hechas por el causante en los 10 años anteriores a su deceso.
La innovación persigue solucionar problemas del tráfico jurídico de bienes, y así está dicho en los fundamentos, pero desde el punto de vista de la legítima es una medida que debilitará los derechos de los legitimarios, en orden a otorgar perfección a los títulos de dominio, como se verá en el comentario del art.
2459.
3.7. La transformación de la acción de reducción En este caso el nuevo Código limita una vez más el alcance de la principal acción de protección de la legítima. Parte de la doctrina sostiene que la reducción es una acción personal , por la limitación de sujetos demandables y la prescriptibilidad, sin embargo, por su principal carácter, su contenido y su finalidad se trata de una acción real con efectos reipersecutorios . Pero esta condición se ha visto debilitada con el nuevo Código.
La acción de reducción se ha transformado a partir de la limitación temporal comentada en el acápite anterior, a la que se le suman los nuevos arts. 2454 y 2458 que admiten que entablada una acción de reducción con efectos naturalmente reipersecutorios exista la posibilidad para el donatario o bien para el subadquirente de desinteresar al legitimario entregando la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción. De esta forma esa importante acción reipersecutoria de protección de la legítima, se desdibuja y pierde caracteres esenciales para acercarse más al concepto de una acción personal, que concluye en una entrega dineraria o de un valor. Se trata de una nueva medida para ayudar al tráfico jurídico de bienes registrables, que sin embargo, indirectamente viene a debilitar un poco más al instituto de la Legítima.
III. Jurisprudencia
1. La legítima reviste el carácter de orden público, pues comporta una limitación al poder de disposición del causante, ya que no puede afectar las porciones reservadas por la ley a los herederos forzosos (CNCiv., sala G, 3/3/1999, LA LEY, 2000-B, 441, AR/JUR/1522/1999).
2. Quien es titular de la porción legítima de una sucesión lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento (CNCiv., en pleno, 10/0/1953, La Ley Online, AR/JUR/21/1953) Ver articulos: [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] 2444 [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2444 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO X- Porción legítima >>
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