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ARTICULO 2444 Legitimarios del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2444.-Legitimarios. Tienen una porción legí­tima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a tí­tulo gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código de Vélez Sarsfield, la legí­tima se encontraba regulada en el Capí­tulo VIII, Tí­tulo X, arts. 3591 a 3605. Este nuevo artí­culo se relaciona con los arts. 3591, 3592 y 3714 del Código. El art. 3591 definí­a a la legí­tima, mientras que los arts. 3592 y 3714 señalaban quiénes tení­an una porción legí­tima, denominándolos "forzosos " en los arts. 3591 y 3714. En la nueva norma en cambio, no se define expresamente a la legí­tima, sino que el artí­culo directamente se refiere a quienes son los titulares de la porción legí­tima, a quienes llama "legitimarios".

El nuevo Código presenta un cambio en la distribución normativa de la legí­tima.

Los arts. 2444 a 2461 regulan todo lo relativo a la porción legí­tima correspondiente a los descendientes, ascendientes y el cónyuge, unificando en un solo artí­culo las porciones legí­timas correspondientes a cada grupo (art. 2445).

En este nuevo marco legal, se ha suprimido la desheredación, en lí­nea con una tendencia legislativa que sostiene la sola subsistencia de la indignidad sucesoria, postulando que ésta, por ser más amplia, permite abarcar todos los supuestos de la primera (Código Civil francés, italiano y venezolano).

Por otra parte, la nueva regulación ha efectuado, con acierto, la unificación de las diferentes denominaciones utilizadas para referirse a aquellos herederos que cuentan con la protección de una porción legí­tima de la herencia, bajo el concepto de "legitimarios ", con la única excepción del art. 2493, relacionado con el fideicomiso testamentario, que se refiere a ellos como "forzosos ", cuestión esta que, consideramos deberí­a haberse contemplado, para lograr una uniformidad terminológica completa.

La fuente inmediata de esta nueva norma es el art. 2394 del Proyecto de unificación de 1998.



II. Comentario

1. La legí­tima. Concepto. Antecedentes En el Código Civil, la legí­tima "de los herederos forzosos " era un derecho de la sucesión limitado a determinada porción de la herencia (art. 3591), que no se le podí­a privar, a esos herederos, sin justa causa de desheredación (art. 3714).

El nuevo Código, en cambio, no contiene una definición explí­cita de legí­tima, pero designa directamente a los tres tipos de herederos que denomina legitimarios y que pueden acceder a ella: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. A éstos no se les puede privar de ella por testamento o por actos de disposición entre vivos a tí­tulo gratuito, y tampoco por desheredación, porque el nuevo Código suprimió este instituto.

El Código de Vélez habí­a creado un sistema jurí­dico propio con lí­mites concretos y caracterí­sticas particulares, apartándose de los modelos de la época, otorgándole a esta protección un carácter imperativo para ciertos miembros de la familia, que tení­an una porción de la herencia de la cual no podí­an ser privados sin justa causa de desheredación, conforme lo dispuesto en el art. 3714, y los arts. 3593, 3594 y 3595, donde se expresaban las porciones legí­timas correspondientes en cada caso.

2. Naturaleza jurí­dica. El Código de Vélez y la nueva norma Al legislar sobre la legí­tima, Vélez optó por incorporar reglas de diferente procedencia, algunas tomadas del derecho francés y otras del derecho español.

Esta disparidad de fuentes originó algunas cuestiones conceptuales en apariencia contrapuestos que suscitaron el debate doctrinario a la hora de caracterizar la naturaleza de la legí­tima.

La doctrina se dividió en dos corrientes casi irreconciliables: por un lado, la que conceptuó a la legí­tima como pars hereditatis (una porción de la herencia) y por otro, aquella que lo hizo como pars bonorum (una porción lí­quida de los bienes).

La discrepancia giraba en torno de algunos artí­culos, que aparecí­an en contradicción.

El art. 3591, como ya hemos visto, establecí­a que "la legí­tima es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia ", de modo que, si como dice esta norma esta porción protegida es parte de la herencia, los legitimarios deberán ser necesariamente herederos. En el mismo sentido, el art. 3592 referí­a que tienen una porción legí­tima los "llamados a la sucesión ". Por ello, esta doctrina expresaba que primero se es heredero y luego se es legitimario, y en este plano entonces, no debieran existir casos de legitimarios no herederos.

Sin embargo, según el art. 3354, los que tuvieran una parte legí­tima en la sucesión podí­an repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legí­tima que les correspondiera, lo que permití­a que se pudiera ser legitimario sin ser heredero y por tanto tomar los bienes sin esa condición de sucesor hereditario. Esta idea abonaba la postura de una legí­tima como parte o porción liquida de los bienes, no de la herencia.

La reforma de la ley 17.711 arrojó cierta luz sobre esta polémica, ya que se suprimió el citado art. 3354, de manera que el legislador intentó remarcar el carácter de pars hereditatis de la legí­tima.

Sin perjuicio de ello, la controversia no cesó, pues aun después de 1968, reconocida doctrina siguió insistiendo en la supuesta existencia de legitimarios no herederos, como el legitimario legatario, el legitimario donatario, el legitimario preterido o la misma nuera viuda sin hijos.

La nueva norma por su parte, no explicita cuál es la naturaleza jurí­dica de la legí­tima. Por un lado, elimina el concepto de legí­tima como "porción de la herencia ", de modo tal que podrí­amos presuponer que se acerca entonces a una legí­tima pars bonorum, sin embargo, cierto es que los únicos legitimarios expresamente señalados en la ley son herederos, por lo que aparentemente la única ví­a explí­cita legal para merecer una legí­tima es poseer la condición de heredero.

Si bien sobre esta base se podrí­a sostener entonces, que para el nuevo Código la legí­tima es pars hereditatis , como se verá, para cierta parte de la doctrina, la existencia de acciones diferenciadas de entrega de la legí­tima (art. 2450), de complemento (art. 2451) y de reducción (art. 2452), permitirí­a que se pueda escindir la legí­tima de la vocación hereditaria. Esta idea sumada a que aún no se han resuelto expresamente los casos de legitimarios no herederos antes citados salvo el de la nuera viuda sin hijos que fue suprimido nos lleva a concluir que el debate doctrinario sobre la naturaleza de la legí­tima continuará.

3. La legí­tima en el nuevo Código. Notas relevantes El nuevo Código nos trae siete notas relevantes que ilustran cuál es el plan de reforma del sistema de legí­timas: el mantenimiento de la protección imperativa, la reducción de porciones legí­timas, la introducción de la mejora propiamente dicha, la reducción de la nómina de legitimarios, la supresión de la desheredación y la limitación de la acción de reducción por prescripción adquisitiva del donatario.

3.1. La subsistencia del sistema protectivo imperativo. Caracteres La protección de una porción de bienes de la herencia destinada exclusivamente a ciertos herederos, como los ascendientes, descendientes y cónyuge, respondí­a en el antiguo Código a la necesidad de proteger y fortalecer a la familia como núcleo esencial de la sociedad, al punto que el causante no podí­a disponer libremente de la parte mayor de su patrimonio.

En tal sentido, resulta destacable que el nuevo Código haya mantenido esa idea, al hacer subsistir el sistema de protección imperativa. Aun cuando en los Fundamentos esto no se explicite, proteger una parte de la herencia en favor de los familiares más cercanos, significa proteger a ese núcleo familiar que habitualmente ha ayudado al causante, a través de la asistencia moral y a veces hasta material, a obtener los bienes que ahora forman parte de su sucesión.

En este punto la solidaridad familiar es profundo fundamento de la interacción de los miembros de ese grupo de base afectiva y justifica entonces que se sacrifique la capacidad jurí­dica de libre disposición de uno de sus miembros.

En ese contexto de imperatividad y solidaridad, la nueva normativa conserva los caracteres tradicionales de la legí­tima: inviolabilidad (art. 2447) e irrenunciabilidad (art. 2449) y revalida su condición de instituto de orden público imperativo y por ende inconmovible por la voluntad del propio titular de los bienes.

La doctrina ha señalado acertadamente que, conferirle al causante la posibilidad de constituir un fideicomiso testamentario (art. 2493) es un elemento positivo y no oscurece los caracteres que son propios de la legí­tima, porque expresamente se prevé que ésta no pueda afectarse en este caso (Lo Prete), salvo en el justificado caso de herederos con discapacidad (art. 2448).

3.2. La reducción de legí­timas Sin perjuicio del comentario más acabado que se realizará en el artí­culo correspondiente como parte de este análisis general, cabe señalar que la nueva norma ha reducido las porciones legí­timas de descendientes y ascendientes.

Pensamos que este cambio no modifica lo dicho antes respecto de la protección familiar, ya que las porciones reservadas de nuestro derecho eran, para el caso de los descendientes, una de las más altas del derecho comparado.

El nuevo Código recoge así­ un reclamo esperado desde hace tiempo por la mayorí­a de la doctrina y que se hallaba presente en todos los proyectos integrales de reforma del Código (Anteproyecto de 1954, Proyectos de 1993 y 1998) y en todas las Jornadas Nacionales de Derecho Civil en que se tratara esta temática desde aquellas III Jornadas Tucumán de 1967.

El texto del nuevo Código replica idénticas porciones que las establecidas en el Proyecto de 1998.

En los Fundamentos del nuevo Código se apoya esta medida en los mismos argumentos que aquel Proyecto de 1998: las porciones legí­timas del Código de Vélez eran excesivas y era necesario ampliar la posibilidad de libre disposición del causante de sus bienes.

En mi opinión, es cierto que esas legí­timas lucí­an altas y hasta excesivas, pero tení­an y tienen aún ahora luego de la reducción, un fundamento muy claro de solidaridad y fortalecimiento familiar, tal como se ha comentado.

El supuesto beneficio que trae esta reducción de porciones legí­timas se podrá verificar en los hechos, donde se comprobará si esta ampliación de facultades de disposición mortis causa provoca un cambio en la denominada cultura testamentaria , que en nuestro derecho es prácticamente inexistente. Si esto no ocurre, y ese mayor ejercicio de la facultad testamentaria no se verifica, la reclamada reducción de legí­timas habrá sido un cambio, sin efectos concretos en la realidad.

3.3. La introducción de la mejora propiamente dicha El Código vigente facultaba al testador a "mejorar" a cualquiera de sus herederos (art. 3605), pero este beneficio debí­a computarse sobre la porción disponible del causante.

En el derecho español, y con fuente en la ley visigótica de Chindasvinto , la mejora se computa sobre la porción legí­tima. Por ello, parte de la doctrina mencionaba que aquella del art. 3605 era una "mejora impropia ", mientras que una mejora propiamente dicha serí­a aquella que destine una parte de la legí­tima a uno de los beneficiarios, haciendo una diferencia directa con el resto de ellos.

El nuevo Código introduce una gran innovación al incorporar esa mejora del tipo clásico español, si bien sólo lo hace a favor de ascendientes y descendientes con discapacidad (art. 2448).

En los fundamentos del nuevo Código se indica que esta novedad responde a la necesidad de armonizar nuestra ley con los tratados internacionales que tutelan a las personas discapacitadas, tal el caso entre otros, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada en Argentina por ley 26.378/08. Luego abundaremos sobre esto en el comentario al art. 2448.

3.4. La reducción de la nómina de legitimarios Conforme lo establecido en el art. 3592 del Código de Vélez, "tienen una porción legí­tima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capí­tulos del Tí­tulo IX ".

En el Código de Vélez los herederos forzosos eran quienes poseí­an una porción legí­tima: los descendientes legí­timos, los ascendientes legí­timos, el Cónyuge, los hijos naturales, y el padre natural.

La nómina del Código Civil luego de las leyes 17.711 y 19.134 era la siguiente:

descendientes legí­timos, hijos adoptivos, descendientes legí­timos o extramatrimoniales del hijo adoptivo, ascendientes legí­timos, padres adoptivos, cónyuge, hijos extramatrimoniales, padre natural y nuera viuda sin hijos.

La ley 23.264 equiparó a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así­ como a los ascendientes matrimoniales y extramatrimoniales o naturales, de modo que el listado de legitimarios se simplificó notoriamente: ascendientes, descendientes, cónyuge, hijos adoptivos y sus descendientes, padres adoptivos y nuera viuda sin hijos.

Con la reforma introducida por la ley 24.779 en materia de adopción, los legitimarios quedaron clasificados de la siguiente manera: descendientes; ascendientes; padres adoptivos; cónyuge y nuera viuda sin hijos.

Estos titulares de una porción legí­tima han recibido diferentes denominaciones a lo largo del articulado. Los arts. 3591, 3476, 3599, 3600, 3601 y 3714 hablaban de herederos forzosos , mientras que en los arts. 3606, 3604 y 3605 aparece la denominación de herederos legí­timos , y en los arts. 1805 y 1831 aparecen losherederos necesarios .

La nueva norma ha reducido esa nómina aún más, ahora los legitimarios son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge.

Y ello así­ porque de acuerdo con cierta parte de la doctrina que sostení­a que era un instituto que no tení­a relación con la realidad actual, la nueva norma elimina la figura de la nuera viuda sin hijos, que tení­a una porción legí­tima en la herencia (art. 3576 bis), aun cuando, por ví­a jurisprudencial en los últimos años, se habí­a extendido esta protección legal al yerno viudo sin hijos.

3.5. La supresión de la desheredación Vélez admitió tanto la desheredación como la indignidad, siguiendo al derecho español y apartándose del Code Civil, donde la desheredación no tiene cabida.

El nuevo Código suprime la desheredación y en los Fundamentos explica que se procedió a introducir modificaciones a las causales de indignidad sucesoria para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal, incorporando un inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, y entendiendo que esa era una solución que permitirí­a, derogar el régimen de la desheredación, para evitar una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas.

Entendemos que resulta discutible ese razonamiento, pues los efectos de la desheredación nada tienen que ver con los efectos de una eventual revocación de donación.

Es por ello que, la supresión del instituto de la desheredación merece, a nuestro entender, un análisis particular, ya que la regulación autónoma de la desheredación es el régimen predominante en las legislaciones que mantienen el sistema de legí­timas (Código alemán, portugués, español, suizo, brasileño, colombiano, ecuatoriano, chileno, peruano, paraguayo, uruguayo), y fue mantenida en el Anteproyecto de 1954 y en el Proyecto de la Comisión Federal aprobado en Diputados en 1993.

Como bien enseña Pérez Lasala, si la legí­tima se funda en deberes de asistencia y afecto del causante hacia los legitimarios, la desheredación representa una justificada dispensa de tales deberes, ante la existencia de una causa grave prevista en la ley.

La desheredación es una institución vinculada con el concepto de herencia forzosa, de hecho "desheredar ", según la primera acepción de la Real Academia Española, es excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal.

Si se admite que ciertos parientes deben recibir necesariamente una determinada porción de los bienes del difunto, aun contra la voluntad de éste, es preciso admitir también el derecho del testador de excluirlo por justas causas.

Tradicionalmente, no ha sido incluida como uno de los institutos que protegen la legí­tima hereditaria. Sin embargo, entendemos que el instituto de la desheredación puede ser entendido como un medio más para defender la legí­tima de los herederos forzosos, ya que justamente es por su intermedio que se evita que adquieran la herencia personas que han realizado actos o conductas ofensivas para el causante.

El testador, al contar con la posibilidad de excluir de su herencia a estos sucesores, no sólo "castiga" a aquellos que lo han ofendido, sino que también protege y defiende la herencia de los demás herederos, al impedir que aquellas personas concurran con ellos a ese llamamiento.

No es justo que una persona que ha ofendido gravemente al causante, no lo ha tratado con respeto o ha tenido hacia él o sus parientes, una conducta de tipo delictiva, reciba parte de una herencia.

Asimismo, y entendiendo que luego de ciento cuarenta y cinco años de vigencia del Código Civil de Vélez, las causales de desheredación estipuladas por el codificador han quedado desactualizados, claramente se imponí­a una revisión profunda para adaptarlas a la sociedad actual, pero no su supresión.

Este tema ha sido tratado en profundidad en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Córdoba en el año 2009, donde por mayorí­a se decidió mantener los dos regí­menes, de indignidad y desheredación, en forma separada.

En dicho encuentro hubo propuestas para actualizar y garantizar una mayor autonomí­a personal ampliando el universo de causales, como la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último (Lloveras-Orlandi), la ampliación de las causales de desheredación comprendiendo como tales también a las de indignidad y toda clase de injurias graves contra el causante, de hecho, de palabra o por escrito (Ferrer-Natale), la omisión de prestar alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiere planteado reclamo judicial (Rolleri), el atentado contra la vida y las injurias graves (Guilisasti), desheredación de los padres por no haber reconocido a su hijo en la menor edad (Bigliardi-De Olivera), la institucionalización del ascendiente, por el descendiente, en un geriátrico o una residencia gerontológica en contra de su voluntad (Machello de Gandolfo) y el abandono del causante (Sáez-Starópoli).

Es por ello, que nos parece excesivo el apartamiento de una tradición jurí­dica que, no sólo reconoce su fuente en el derecho romano, sino también en la legislación española (art. 848 del Código Civil español), inclusive en los Códigos forales más recientes, como el régimen de Cataluña (art. 451-17).

De esta forma, si se ha persistido con la regulación de las legí­timas, también deberí­a haberse mantenido la desheredación, pues ésta es una herramienta para sancionar al heredero forzoso que ofendió gravemente al causante. La razón de ser de este razonamiento encuentra fundamento en la imperatividad misma del sistema, dado que es la ley la que impone el llamamiento a los herederos del causante, por ello resulta apropiado que éste en vida tenga a disposición el medio de excluirlos si ha sido agraviado por alguno de ellos, puesto que es el único que puede medir con justeza la gravedad de la ofensa.

En este sentido en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 2013 en Buenos Aires, sobre la legí­tima y su protección se recomendó de forma unánime la reincorporación de la desheredación al que era en ese momento el proyecto de Código civil y comercial unificado, manteniendo la indignidad y la desheredación reguladas en forma separada, como complemento del sistema de legí­tima y concordando con el principio de autonomí­a de la voluntad testamentaria.

En definitiva, cabe plantearse si esta supresión fortalece o debilita al instituto de la legí­tima. Podrí­a pensarse que al no existir ya causas de exclusión por ví­a testamentaria, como la desheredación, el legislador habrí­a reforzado el instituto.

Sin embargo al contrario de ello, esta supresión podrí­a provocar que, ante la inexistencia de una ví­a voluntaria de privación de esa legí­tima, ésta pueda terminar derivándose injustamente a un beneficiario que no se la merezca por haber realizado actos contrarios al causante, con lo que se hubiera quebrado ese fundamento de solidaridad familiar y afecto mutuo que sirve de base a esta reserva imperativa.

Finalmente, debemos destacar un aspecto contradictorio de esta medida: la supresión de la desheredación no va favorecer la promoción de la cultura testamentaria que se pretende sustentar con la disminución de porciones legí­timas.

La desheredación se realizaba por ví­a testamentaria y era una genuina expresión de la autonomí­a de la voluntad del causante que se pierde con esta supresión, por lo que se trata de una solución que contradice la corriente de ampliación de dicha autonomí­a que exhibe el nuevo Código.

3.6. La limitación a la acción de reducción por prescripción adquisitiva del donatario El nuevo Código introduce una importante novedad en el estatuto de la acción de reducción de donaciones, ya que limita su alcance temporal al fijar una prescripción adquisitiva de 10 años a favor del donatario o subadquirente ulterior (art. 2459). Quien haya poseí­do la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión, no podrá ser demandado por el legitimario.

El Proyecto de 1998 en su art. 2402 no proponí­a esta prescripción pero limitaba de igual modo el ejercicio de la acción de reducción ya que señalaba que sólo podí­a pedirse respecto de donaciones hechas por el causante en los 10 años anteriores a su deceso.

La innovación persigue solucionar problemas del tráfico jurí­dico de bienes, y así­ está dicho en los fundamentos, pero desde el punto de vista de la legí­tima es una medida que debilitará los derechos de los legitimarios, en orden a otorgar perfección a los tí­tulos de dominio, como se verá en el comentario del art.

2459.

3.7. La transformación de la acción de reducción En este caso el nuevo Código limita una vez más el alcance de la principal acción de protección de la legí­tima. Parte de la doctrina sostiene que la reducción es una acción personal , por la limitación de sujetos demandables y la prescriptibilidad, sin embargo, por su principal carácter, su contenido y su finalidad se trata de una acción real con efectos reipersecutorios . Pero esta condición se ha visto debilitada con el nuevo Código.

La acción de reducción se ha transformado a partir de la limitación temporal comentada en el acápite anterior, a la que se le suman los nuevos arts. 2454 y 2458 que admiten que entablada una acción de reducción con efectos naturalmente reipersecutorios exista la posibilidad para el donatario o bien para el subadquirente de desinteresar al legitimario entregando la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción. De esta forma esa importante acción reipersecutoria de protección de la legí­tima, se desdibuja y pierde caracteres esenciales para acercarse más al concepto de una acción personal, que concluye en una entrega dineraria o de un valor. Se trata de una nueva medida para ayudar al tráfico jurí­dico de bienes registrables, que sin embargo, indirectamente viene a debilitar un poco más al instituto de la Legí­tima.



III. Jurisprudencia

1. La legí­tima reviste el carácter de orden público, pues comporta una limitación al poder de disposición del causante, ya que no puede afectar las porciones reservadas por la ley a los herederos forzosos (CNCiv., sala G, 3/3/1999, LA LEY, 2000-B, 441, AR/JUR/1522/1999).

2. Quien es titular de la porción legí­tima de una sucesión lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento (CNCiv., en pleno, 10/0/1953, La Ley Online, AR/JUR/21/1953) Ver articulos: [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] 2444 [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ]
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