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ARTICULO 2445.-Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
1. Porciones legítimas La nueva norma se relaciona con los arts. 3593, 3594 y 3595 y 3576 bis del Código Civil donde se regulaban las porciones legítimas de los descendientes, ascendientes, el cónyuge y la nuera viuda sin hijos respectivamente.
La porción legítima de los hijos era de cuatro quintos (4/5) de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3570, es decir que si había quedado el viudo o la viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendría en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
En lo referido a la legítima de los descendientes, tanto el Anteproyecto de Bibiloni como el Proyecto de 1936, la fijaron en dos tercios (2/3), y el Proyecto de 1954 propició la mitad en caso de haber un solo descendiente (1/2), dos tercios (2/3) si eran dos o tres, y tres cuartos (3/4) si eran más de tres. El Proyecto de 1998 la estableció en dos tercios (2/3).
La porción legítima de los ascendientes era de dos tercios (2/3) de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el art. 3571, es decir que si habían quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredaba éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que le hubieran correspondido al fallecido. La otra mitad la recibirían los ascendientes.
Respecto de la legítima de los ascendientes, el Anteproyecto Bibiloni, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y el Proyecto de 1998 la fijaron en un medio (1/2).
Por su parte, cuando no existían descendientes ni ascendientes del difunto, en el Código, la porción legítima del cónyuge, era de la mitad (1/2) de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión hubieran sido gananciales. El Proyecto de 1998 la mantuvo en un medio (1/2).
El cambio sustancial entre lo dispuesto en el proyecto de 1998 en su art. 2395 y el nuevo texto corresponde a lo regulado en el segundo párrafo, pues el art.
2395 establece que las porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, al tiempo en que fueron hechas las donaciones, apreciado en valores constantes, mientras que el actual artículo considera los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Finalmente, a la nuera viuda sin hijos, el Código le reservaba un cuarto de lo que le hubiera correspondido a su marido, conforme lo estipulado en el art.
3576 bis. En el nuevo texto esta figura ha sido suprimida.
2. Modo de calcular la legítima El art. 3602 del Código de Vélez, establecía que para fijar la legítima se atendería al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregaría el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art. 3477.
La formación de la masa de cálculo de la legítima atendía a las siguientes operaciones: determinación de los bienes en poder del causante a su fallecimiento; deducción de las deudas; determinación de los bienes donados por actos entre vivos; y valuación de esos bienes.
De acuerdo al mencionado art. 3602, para determinar la legítima y formar la citada masa de cálculo, al valor liquido de los bienes hereditarios, se le agregaba el valor de las donaciones.
II. Comentario
1. Reducción de las legítimas Tal como se ha explicado extensamente en el comentario del artículo anterior, siguiendo el criterio doctrinario que sostenía que las porciones legítimas del Código de Vélez eran excesivas, el nuevo Código optó por disminuir esas porciones, que quedaron determinadas de la siguiente manera: la de los descendientes que era de cuatro quintos (4/5) pasó a ser de dos tercios (2/3), la de los ascendientes que era de dos tercios (2/3) pasó a ser de un medio (1/2), y la del cónyuge se mantuvo en un medio (1/2).
Por otra parte, como se dijo, se suprimió el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos ya que como se sostuvo en los fundamentos del nuevo Código era cuestionable su constitucionalidad por la distinción que hacía según se tratara de hombre o mujer, alterando los principios del derecho sucesorio y ocasionando un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.
Además, se introdujo la posibilidad de mejorar la legítima de los herederos descendientes o ascendientes con discapacidad (conforme lo dispuesto en el art. 2448), pudiendo disponer el causante de hasta 1/3 de las legítimas de los restantes legitimarios.
2. Los legitimarios y su vocación legítima Tal como se ha explicado en el comentario del artículo anterior si consideramos que la legítima es una parte de la herencia, será necesario poseer la calidad de heredero para poder acceder a ella. En ese sentido, es preciso determinar primero si hay vocación sucesoria y luego establecer los derechos que se le conceden en base a ese llamamiento (Azpiri). Así, ser heredero es el requisito previo y necesario para ostentar la calidad de heredero legitimarios.
Y tal como se ha dicho antes, la legítima es imperativa, y de orden público, ya que el causante no puede desvirtuarla mediante un llamamiento testamentario que reduzca esa porción reservada, con excepción de la mencionada innovación establecida respecto de la mejora prevista para ascendientes o descendientes con discapacidad regulada en el art. 2448.
En relación a ello, se dice que el derecho sucesorio se organiza principalmente sobre la base del llamamiento legítimo de los legitimarios, que han quedado determinados en la nueva norma sólo en los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Los parientes colaterales que tienen llamamiento o vocación legítima, no son legitimarios, por lo que para ellos, el régimen de la sucesión ab intestato resulta supletorio de la sucesión testamentaria.
Así, a través de la legítima, la ley le impone al testador un límite a sus facultades para disponer de sus bienes, ya sea por medio de disposiciones testamentarias como también por medio de las donaciones efectuadas en vida, si las mismas avanzan por sobre el límite fijado por ella.
Ahora bien, la legítima es una porción que se encuentra protegida, quedando a disposición del causante una porción disponible. Dicha porción, llamada también "de libre disposición", corresponde a la parte que el causante puede transmitir libremente aun cuando existan legitimarios.
En nuestro derecho, la porción disponible ha quedado delimitada de la siguiente manera, un tercio (1/3) del haber hereditario cuando hay descendientes y a un medio (1/2) cuando existen ascendientes o cónyuge. Por lo cual la porción disponible puede, ante la existencia de legitimarios, alcanzar como máximo a la mitad de la herencia.
3. Cálculo de la legítima. Fórmula El segundo párrafo de este artículo merece un análisis más profundo, en tanto hace referencia al modo en que se forma la masa sobre la cual se calcularan tanto las porciones legítimas como la porción disponible.
Para efectuar ese cálculo, la nueva norma propone la siguiente fórmula: habrá que sumar el valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante, más el de los bienes donados computables para cada legitimario a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. De la aplicación de esta fórmula habrá que establecer el caudal relicto transmisible por muerte (activo bruto), deduciéndosele las deudas.
Este método de cálculo nos menciona tres momentos que tendremos que considerar para armar la masa, que son: la muerte del causante, la partición, y la donación de los bienes. Para la formación de la masa de cálculo, según los casos, habrá que estar a lo regulado en los capítulos 2, 3 y 4 del precedente Título IX (de Sucesiones intestadas).
4. Valuación de las donaciones La cuestión que aquí interesa es el modo de valuar las donaciones que hizo el causante en vida, para así poder calcular la legítima.
Si el sistema del Código estableció que el valor de las liberalidades debía tomarse al tiempo en que fueron hechas, la ley 17.711 cambió dicha opción y fijó que debían valuarse al tiempo de la apertura de la sucesión, con la salvedad de que los jueces en caso de créditos o sumas de dinero pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias el caso, a fin de evitar soluciones injustas (cf. arts. 3602 y 3477).
El texto según ley 17.711 fue criticado por cierta doctrina (Belluscio) y el Proyecto de 1998 propuso volver al régimen del Código Civil.
Se estimó que la valuación al tiempo de la muerte generaba dificultades a partir de las contingencias que afectan las cosas entre la donación y la apertura de la sucesión (mejoras o pérdidas en los bienes por ejemplo); por ello lo más equitativo, se expresaba, resultaba tomar en cuenta la alteración del poder de la moneda pero siempre partiendo del valor al tiempo de la donación.
La nueva norma contiene por un lado una norma específica según la cual el valor de los bienes donados se computan "a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación " (art. 2445) utilizando la misma solución en materia de colación (art. 2385).
Pero al mismo tiempo se encuentra el art. 2418, que aparece en la sección de la partición por donación y que determina lo siguiente: "En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes ". Esta formulación tiene su fuente en el art. 2395 del Proyecto de 1998.
5. El cómputo de los bienes donados Siguiendo el segundo párrafo del nuevo art. 2445 y a los efectos del establecer el "estado " del bien, se considerará la "época de la donación " y, a mérito de ello, se tomará el valor que el mismo tiene al momento de la "partición ". De este modo, se implementa un régimen específico, simplificado en un solo artículo, estableciendo una pauta clara para determinar el "estado " del bien, sea físico o jurídico, que quedó determinado por el momento de la donación, siendo indiferentes los cambios sobre él acaecidos ulteriormente y, por otro lado, se trata lo concerniente al "valor " económico de aquella base, que queda determinado en el momento particional.
6. El plazo de 300 días El párrafo tercero del artículo comentado, dispone que para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se tomaran en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores al nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa el legitimario y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio".
La razón de ser del plazo fijado en 300 días corresponde al equivalente del plazo máximo de gestación, establecido en el nuevo art. 20, razón por la cual se prevé la inclusión del heredero por nacer, quien también tendrá llamamiento en la sucesión del causante.
El texto comentado modificó la regulación anterior, que estipulaba en el art.
1832 primer párrafo, que "la reducción de las donaciones sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación ".
Contrariamente a la solución del presente artículo, en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Buenos Aires 2013, que trataron la legítima y su protección, se resolvió por unanimidad, fundado en el principio de igualdad, que debía mantenerse el criterio sentado en el Código de Vélez, referido a la acción de reducción ejercida por los descendientes, proponiéndose la modificación del tercer párrafo del artículo comentado.
Siguiendo esta línea argumental, también deberían modificarse los legítimados activos y pasivos de la acción de colación, incluyendo además de todos los descendientes y el cónyuge, a los ascendientes.
Coincidimos con este criterio en tanto entendemos que mantener el texto tal cual ha sido sancionado podría dar lugar a notorias e injustas desigualdades entre los descendientes. Tal sería el caso de un hijo nacido dos años después de una donación efectuada a favor de su hermano por carecer de legitimación para plantear la colación.
III. Jurisprudencia
1. En lo referido al caso del cónyuge supérstite que siendo viudo o soltero se casó con el donante con posterioridad a la donación, se mantiene el criterio mediante el cual, su derecho debe juzgarse ateniéndose a esa condición patrimonial del donante cuando comenzó la situación o estado de familia. El bien donado por quien más tarde contrajo matrimonio no integra el capital propio del donante, porque es un bien extraño al capital que fija taxativamente la ley. Esta solución fue propiciada en el plenario de la CNCiv., 22/8/2002.
2. Quien justifica en el sucesorio su vocación hereditaria no está obligado a acreditar la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho. Ello así, la declaratoria de herederos debe pronunciarse en forma, a propósito de quienes se han presentado, prescindiendo de los que no han concurrido, sin perjuicio de la eventual ampliación que corresponde en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima (CNCiv., sala K, 22/4/1992, La Ley Online:
AR/JUR/1608/1992).
3. Cuando la legítima de algún heredero forzoso es violada por disposiciones testamentarias o por donaciones, es necesario que el heredero afectado solicite la reducción, ya sea en el proceso sucesorios sin necesidad de litigio, o mediante el ejercicio de la acción. La reducción nunca opera de oficio (TS Córdoba, sala Civ. y Com., 23/2/1996, La Ley Online: AR/JUR/2104/1996).
Ver articulos: [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] [ Art. 2444 ] 2445 [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ] [ Art. 2448 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2445 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO X- Porción legítima >>
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