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ARTICULO 2455.-Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Vélez Sarsfield no reguló específicamente el perecimiento de la cosa donada en el cálculo de la legítima.
Por aplicación del art. 1109 y concordantes del Código anterior que regulaban la responsabilidad civil, si el menor valor de la cosa donada se debía al hecho del donatario, este debería soportar las consecuencias. Es decir, que se aplicaba el criterio mediante el cual el donatario debía el valor de la cosa donada, más el monto al que ascendieran los daños que se le hubieran provocado por su culpa, negligencia, abandono o impericia.
Por el contrario, el donatario quedaría liberado cuando la degradación de la cosa o la pérdida de valor, se debiera a un caso fortuito, aplicando a ese supuesto los arts. 513, 514, 1517.
Por su parte, el art. 3477, que fuera modificado por la Ley 17.711, disponía que los valores colacionables deberían estimarse al momento de la muerte del causante, es decir, al tiempo de apertura de la sucesión. Pero la jurisprudencia ante el avance del proceso inflacionario, se encargó de aplicar la norma en el marco de la realidad económica del país, actualizando los valores colacionables al momento de la partición.
Finalmente, el art. 2404 del Proyecto de 1998, resultó fuente directa de la actual disposición.
II. Comentario
El donatario puede detener los efectos de la acción de reducción a través del pago de la suma de dinero necesaria para completar la porción legítima que se vio afectada por la donación, pudiendo optar en este caso por entregar el valor equivalente y retener el bien donado.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la disposición que comentamos, cuando la cosa donada se hubiere perdido por caso fortuito o fuerza mayor, el donatario quedará liberado de toda responsabilidad. Pero si la cosa donada se hubiese perdido por su culpa, el donatario debe su valor, ya sea que se trate de un perecimiento total o parcial, incluso si como resultado de la pérdida hubiere recibido alguna indemnización, como ocurriría por ejemplo, si un seguro hubiese pagado una suma de dinero.
Ver articulos: [ Art. 2452 ] [ Art. 2453 ] [ Art. 2454 ] 2455 [ Art. 2456 ] [ Art. 2457 ] [ Art. 2458 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2455 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO X- Porción legítima >>
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