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ARTICULO 2457.-Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Aplicando las disposiciones relativas a la resolución del dominio, operan los arts. 2670 y 2671 según que lo donado hubieren sido inmuebles o muebles, respectivamente. En cuanto a los inmuebles, el heredero, en este caso, estará legitimado "para tomar el inmueble (donado) libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído, o el tercer poseedor; pero está obligado a respectar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho " (art. 2670). En cuanto a los muebles, la acción de reducción "no tiene efecto contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto a ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa " (art. 2671).
Es decir, pues, que el efecto reipersecutorio de la acción sólo opera tratándose de inmuebles; y ello lo dice también el art. 3955. Tratándose de muebles, el art.
2671 marca los límites y alcances en que podría ser ejercida: terceros adquirentes que fuesen de mala fe, es decir que adquirieron de un enajenante que, precisamente, obró para sustraerse de la obligación personal de restituir. La norma coincide con el principio del art. 2412.
II. Comentario
Se trata de un concreto caso de inoponibilidad positiva y, de tal forma, el bien habrá de retornar al legitimario libre de todo tipo de gravámenes reales, incluso los de garantía (así, los superficie, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.), ello sin perjuicio de las acciones de daños que les quepa a los beneficiarios de tales derechos.
Como consecuencia de ese efecto reipersecutorio quedan extinguidos, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario y sus sucesores, por así establecerlo el art. 2457.
No podría ser que el legitimario viera disminuido el valor del bien donado en violación de su porción legítima por los derechos reales que pudiera haber constituido el donatario.
Ver articulos: [ Art. 2454 ] [ Art. 2455 ] [ Art. 2456 ] 2457 [ Art. 2458 ] [ Art. 2459 ] [ Art. 2460 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2457 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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