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ARTICULO 247.-Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 237.
II. Comentario
La norma es clara en cuanto a que no es necesaria la convivencia conjunta de los beneficiarios en el inmueble afectado. Es suficiente que uno lo haga, bastando para ello el propio constituyente pues el nuevo régimen también lo declara beneficiario (art. 246). Sin embargo, por imperio del inc. b) del mentado artículo, en caso de que los beneficiarios sean parientes colaterales, es necesario que convivan con el constituyente. Cabe entender que ello es así bajo pena de no hacer extensiva la protección a ellos, si el propio constituyente es también beneficiario, lo que ocurrirá de ordinario.
III. Jurisprudencia
El carácter novedoso de esta disposición impide que se considere aplicable la generada en vigencia de la ley 14.394.
Ver articulos: [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] [ Art. 246 ] 247 [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] [ Art. 250 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 247 del C.CyC?
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TITULO III- Bienes >>
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