Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2487 Casos de institución de herederos universales del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2487.-Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.

El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El antiguo derecho romano era muy riguroso sobre la forma de hacer la institución de heredero. El nombramiento debí­a encontrarse en el encabezamiento del testamento y precediendo las demás disposiciones que dependí­an de la institución de herederos en cuanto a su fuerza legal y obligatoria; debí­a hacerse en términos imperativos y en lengua latina. En el derecho posterior tal rigurosidad fue suavizándose, siendo suficiente que el testador manifestara su voluntad de instituir heredero de cualquier manera y en la lengua que prefiriera, siempre que no quedara duda sobre su intención (Fassi).

El derecho argentino, tanto en el Código Civil derogado como en el vigente, coinciden en no exigir fórmulas sacramentales para la institución de herederos, y que la misma no debe explicitarse en forma imperativa.

Vélez Sarsfield, contempló en los arts. 3717, 3718 y 3720 del Cód. Civil, tres supuestos que importan instituciones indirectas de herederos, a saber: la disposición de nuda propiedad y de usufructo; la institución en el remanente; y los legados con derecho de acrecer.

El art. 3717, hací­a referencia a la institución restringida a la nuda propiedad, sosteniendo Fassi que, quien recibe la universalidad del usufructo nunca podrá suceder en todos los bienes del causante, ya que no será el titular de la nuda propiedad. Si el instituido en el usufructo no recoge el legado, la caducidad beneficiará al instituido en la nuda propiedad.

El art. 3718, otorgaba el acrecimiento como factor decisivo. El derecho de acrecer no debe ser de partes determinadas, sino comprensivo de toda la universalidad y siendo así­ no importa que funcione entre otros instituidos respecto de objetos particulares o cuotas de la universalidad; y por su parte el 3720 contemplaba la institución en el remanente antecedido de legados particulares.

El nuevo Código, como ya anticipáramos en el art. 2487 contiene los supuestos previstos como institución indirecta de los herederos universales en forma análoga a lo establecido por Vélez Sarsfield.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2432; y Anteproyecto Bibiloni.



II. Comentario

1. Principio general El primer párrafo de la norma reitera la posición de la doctrina y la jurisprudencia que sostiene que la institución hereditaria no requiere de términos sacramentales, es decir expresos, bastando que las personas designadas lo sean con el objeto de suceder la universalidad de los bienes del causante, acordándoles el derecho de acrecer, y aclarando seguidamente, cuando se constituye ese llamamiento:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; y c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.

Concluye el artí­culo haciendo una distinción entre el heredero instituido y el legatario, definiendo a este último como aquel que recibe uno o más bienes determinados.

2. Fundamento común La ley no exige que el testador utilice la palabra heredero para otorgar esa condición a los beneficiarios, y nos permite advertir que el carácter de heredero está dado por la forma o el modo que utilice para disponer de la universalidad.

Con el fin de juzgar sobre la claridad de las disposiciones testamentarias, coincidimos con Medina, se deben seguir las siguientes pautas interpretativas:

- Interpretación literal o gramatical: El primer aspecto a considerar con las palabras utilizadas por el testador. Para comprender la claridad de sus disposiciones se parte del supuesto de que esas palabras han sido utilizadas en su verdadera acepción.

- Interpretación contextual: Cuando las cláusulas demuestren que otra ha sido la voluntad del testador, el primer abordaje debe ser dejado de lado y acudirse a una interpretación contextual, teniendo en cuenta el grado de cultura y la construcción gramáticas propia del testador.

- Interpretación legal: Finalmente, se contemplan dos supuestos que pueden generar dudas al momento de establecer la naturaleza del llamamiento testamentario: la institución de legado de remanente y la institución de herederos con asignación de partes.



III. Jurisprudencia

1. Cuando se dispone por testamento de la totalidad de los bienes, sea en forma de institución de herederos o de legados, o en ambas formas a la vez, la sucesión ab intestato queda excluida (CNCiv., sala C, 12/12/1991, JA, 1992-IIIsí­ntesis).

2. El legado de lo que reste, es la disposición por la cual una persona después de haber hecho legados particulares, lega lo restante de sus bienes a otra persona (CNCiv., sala C, 21/6/1990, RDPyC, N° 3, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994.

3. El testador dejó legados de cuota, sin instituir herederos. Al agotarse la sucesión en legados de cuotas todos aceptados , y no existir herederos forzosos por los que los demás pudieren quedar excluidos, el interés del albacea en dilucidar la cuestión resulta indiscutible. Para interpretar la voluntad del causante, no corresponde recurrir a elementos extraños a su manifestación propia por testamento, por imperio del carácter personalí­simo de la misma y principio de indelegabilidad. El reconocimiento del derecho de acrecer cuando se han designado partes, deberí­a haber sido expreso para poder interpretarlo como institución hereditaria (CApel., sala civ. y com., Concepción del Uruguay, Entre Rí­os, 22/3/1994, Rubinzal on line, RC J 203).

Ver articulos: [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ] [ Art. 2486 ] 2487 [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2487 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 4 - Institución y sustitución de herederos y legatarios >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

3708

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2487.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos