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ARTICULO 2488.-Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez Sarsfield, influido por el sistema nada claro del Código Napoleón, introdujo entre el heredero y el legatario particular una figura híbrida, que aparejó discusiones y dificultades en nuestro derecho: el legatario de parte alícuota (Borda).
En el art. 3719 le negaba al legatario de cuota la calidad de heredero instituido sin aclarar su naturaleza jurídica , motivo por el cual la doctrina se debatía si se encontraba frente a un sucesor universal o a un sucesor singular a efectos de aplicar cuáles serían los deberes y derechos en la sucesión a la que el beneficiario era llamado.
Conforme el art. 3281 del mencionado Código, el legatario de cuota recibe una sucesión a título universal que tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos; no tiene como el heredero vocación solidaria y siempre queda limitado a la fracción asignada, sin posibilidad de expandirla al todo de la herencia, no continúa la persona del causante, ni respondeultra vires, pero es heredero universal (Fassi).
Opina Zannoni, que otra característica significativa a tener en cuenta, es que el legatario de cuota no es un simple acreedor de la sucesión, sino un propietario de la parte de la herencia que se le ha asignado; integra la comunidad hereditaria y tiene derechos y participación en el juicio sucesorio. Además, adquiere su cuota desde el momento de la apertura y puede disponer de su parte por actos entre vivos y por testamento.
Por su parte, Bibiloni acota que no debe distinguirse entre el heredero y el legatario de cuota, ya que sólo se diferencian por el derecho de acrecer, e indicando que la distinción entre ambos consiste en la interpretación de la voluntad del testador.
El nuevo artículo, se inclina en favor del término "herederos de cuota", suprimiendo la figura del legatario de cuota.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2433; Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto de 1936.
II. Comentario
1. Principio general: herederos de cuota Como ya anticipáramos, el nuevo Código Civil elimina la figura del legatario de cuota, denominándolo "heredero de cuota", y reenviamos al lector al art. 2278 del mismo ordenamiento, donde la norma define como heredero a la persona a quien se le transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia, y legatario al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
El art. 2488, comienza con una definición del heredero de cuota al decir que son los herederos instituidos en una fracción de la herencia sin vocación a todos los bienes, salvo que el testador haya querido conferirles ese llamado; y seguidamente, establece cómo han de distribuirse las fracciones, si exceden la unidad, y si la suma de éstas no cubren la totalidad del patrimonio.
Como venimos reproduciendo, el principio general que fija el artículo comentado es similar a la vieja figura del legatario de cuota el cual carece del derecho al todo de la herencia ; y a continuación le asigna al heredero de cuota vocación al todo en las siguientes oportunidades:
- cuando deba interpretarse que el testador le asignó vocación expansiva a ese sucesor frente al supuesto de que las demás disposiciones no puedan cumplirse; y - cuando la suma de las fracciones asignadas a los herederos de cuota instituidos no cubra toda la herencia, no existan herederos legítimos, pero si existen herederos instituidos lo recibirán en proporción a sus cuotas asignadas.
2. Fundamento común En los fundamentos de elevación del nuevo Código al Poder Ejecutivo Nacional, se menciona haber tomado partido a favor de la existencia de 'herederos de cuota", y suprime la figura del legatario de cuota, que ha causado tantas dificultades. No estamos totalmente convencidos de que así sea.
3. Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica del legatario de cuota ha sido motivo de controversia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. La discusión se concentra en si el legatario parciario es un sucesor universal o un sucesor a título singular, y una tercera posición sostenida por Lafaille que ubica este legatario en una posición intermedia entre el sucesor universal y el legatario; incluso Borda sostuvo que dicha institución no tiene actualmente justificación lógica ni jurídica, y que debería ser eliminada en una futura reforma de nuestra legislación.
La doctrina mayoritaria ha entendido que se trata de un sucesor universal, conforme la posición expuesta por Rébora, Fassi, Segovia, Pérez Lasala, Zannoni, Belluscio, Maffía. Al desaparecer con la reforma la figura del legatario de cuota, considero que se ha dado por finalizada la discusión si nos encontrábamos en presencia de un heredero o un legatario.
III. Jurisprudencia
1. La diferencia entre la institución de heredero y legado radica en que en el primer caso existe vocación a la universalidad de bienes mientras que en el segundo supuesto tal vocación no existe. En el legado de cuota se dispone sin vocación universal, ya sea de una fracción de los bienes o de una parte alícuota de los mismos. Malograda la vocación del legatario de cuotas, su contenido debe ser absorbido por el heredero (C1a Civ. y Com. Bahía Blanca, sala I, 7/3/2000, RDPyC, 2000-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000).
2. El legatario de cuota no es heredero ni tiene el derecho de acrecer (C1a Civ.
y Com., sala III, La Plata, Revista de Jurisprudencia Provincial, Cita: RC J 813/05).
Ver articulos: [ Art. 2485 ] [ Art. 2486 ] [ Art. 2487 ] 2488 [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2488 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 4 - Institución y sustitución de herederos y legatarios >
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