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ARTICULO 2485 Casos especiales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2485.-Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.

La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil de Vélez disponí­a en el art. 3712, que el heredero debí­a ser designado con palabras claras que no dieran lugar a dudas sobre la persona instituida; pero frente a la institución de una persona incierta su nulidad se encontraba atemperada por lo dispuesto en el art. 3621 del mismo ordenamiento, al sostener que "a menos por algún evento pudiera resultar cierta".

Debemos tener en cuenta que no es posible recurrir a pruebas extrí­nsecas conforme lo dispuesto por el art. 3620 , teniendo en cuenta el carácter de especialidad del testamento que debe bastarse a sí­ mismo. El testador sabe a quién está designando, lo que falta establecer es la determinación de la identidad de los herederos. Para ello, el citado Código incorporó reglas para dar validez a algunas designaciones inciertas comprendidas dentro de una enunciación colectiva, como son los siguientes casos que plantearemos, pero las mismas resultaron insuficientes y fue la doctrina y en especial la jurisprudencia la que tuvo que dar respuesta a estas instituciones inciertas:

- Institución realizada a favor de los parientes (art. 3791): contení­a una indeterminación relativa respecto del beneficiario, que por aplicación del art. 3712 del mismo ordenamiento, acarreaba la nulidad de la disposición testamentaria, y por el art. 3621, sancionaba con la nulidad toda disposición a favor de persona incierta. Pero, a pesar de la falta de precisión, la norma establecí­a un orden hereditario teniendo en cuenta la proximidad de grado y basándose en el afecto presunto del causante.

- Disposiciones a favor de órganos de beneficencia: La norma estaba contemplada en el art. 3792. Cuando no era posible esclarecer la institución realizada por el testador respecto del órgano llamado a satisfacer el fin benéfico, se entendió que no podí­a quedar sin efecto la voluntad testamentaria. Teniendo en cuenta que la beneficencia y la asistencia social son funciones del Estado, la disposición testamentaria que no designa eficazmente otro órgano para su cumplimiento, debe ser entendida como hecha a favor del Estado (Fassi).

- Institución a favor de los pobres del pueblo : Cuando la incertidumbre comprende a los pobres, no es posible destinar el legado a todos los que comparten esa condición sin tornar ilusorio el alivio. Era necesario limitar el número de los favorecidos, dentro de una menos comprensiva individualización. En este caso fue la jurisprudencia la que se inclinó por dar eficacia y cauce al fin caritativo.

- Institución a favor del "alma del testador ": la doctrina y la jurisprudencia entendió que debí­a ser aplicado a sufragios y limosnas, ya que ésta no puede ser heredera por no ser persona, y faltarí­a el sujeto. Se trataba en realidad de un cargo impuesto al heredero o legatario (Fassi). Respecto a quiénes serí­an los beneficiarios de esta manda, Bibiloni interpretó que esta disposición de bienes o de los designados por él, debí­an invertirse en capitales productores de rentas con intervención del obispo diocesano del domicilio del testador, el cual aplicarí­a las rentas a sufragios y limosnas según lo dispuesto en el testamento.

La norma actual, al tratar las instituciones especiales, incluye en el mismo artí­culo a la institución realizada a favor de los parientes y la de simples asociaciones que, en el Código derogado se encontraban incluidas en el capí­tulo destinado a los legados.

Con respecto a las cuatro situaciones planteadas por la norma, en especial la institución de herederos o legatarios a favor de simples asociaciones, la institución a los pobres y la institución a favor del alma del testador que tantos inconvenientes interpretativos habí­an provocado, da la solución respecto a quién o quiénes serán los beneficiarios en cada uno de estos posibles casos.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2429; y Anteproyecto Bibiloni.



II. Comentario

1. Principio general: casos especiales El artí­culo comentado, como ya dijéramos, da respuesta a aquellas situaciones "especiales" que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código debió resolver, como ya anticipáramos, la doctrina y la jurisprudencia.

En relación con la disposición hecha a favor de los parientes, si la misma hace mención simplemente a favor de los parientes, ha de entenderse que ha sido hecha a favor de los de grado más próximo, tomando como parámetro el principio del orden de las sucesión ab intestato, y respetando el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en ese grado próximo, se considera que también son llamados los del grado siguiente. La norma mantiene la interpretación del art. 3791 del Código de Vélez.

Respecto de las simples asociaciones, la nueva disposición las considera hecha a favor de las autoridades superiores que correspondan al lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

El Código Civil de Vélez, cuando en el art. 3722 hací­a referencia a la institución en favor de los pobres, expresaba que lo era en favor de los pobres del pueblo del causante; cabí­a preguntarse: ¿y quiénes eran esos pobres? ¿y si no viví­a en un pueblo, sino en una gran ciudad? En ese sentido, el nuevo ordenamiento especifica que la disposición se considerará hecha a favor del Municipio del último domicilio del causante o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso, y para aplicarla a fines de asistencia social.

Con relación a la disposición hecha al alma del testador, el artí­culo comentado dispone (a diferencia de las limosnas), que su destino también será la asistencia social, la que en este caso será administrada por la autoridad superior de la religión a la cual pertenecí­a el disponente.

2. Fundamento común Los casos especiales contemplados en la norma comentada han sido clarificados respecto de las dificultades interpretativas que presentaba su anterior redacción, dando respuesta a cada uno de los supuestos enunciados, y manteniendo en otros casos, como por ejemplo en la institución hecha a favor de los parientes, la misma solución que habí­a adoptado Vélez Sarsfield.



III. Jurisprudencia

1. Habiendo el testador dejado el quinto de sus bienes "a los pobres o necesitados" nombrando albacea con amplios poderes a tal efecto, cabe reconocer a éste la facultad de designar la entidad beneficiaria del legado, sin perjuicio de la intervención del Estado para controlar la inversión y distribución de los fondos, para asegurarse que se hace con seriedad y que la voluntad del causante no ha sido burlada con una distribución arbitraria, negligente o dolosa (CNCiv., sala C, 31/8/1967, JA, 1967-VI-307).

2. La cláusula testamentaria por la que el causante manifiesta "que todos los demás bienes restantes deberán ser realizados por sus albaceas, quienes destinarán esos fondos a obras de beneficencia para menesterosos y necesitados, a exclusivo criterio de sus albaceas y sin que ellos tengan obligación alguna de dar cuenta de sus actos", debe interpretarse como que importa instituir al Estado, en razón de sus funciones de beneficencia y previsión social, en legatario de remanente, encargado de hacer llegar esos bienes a los beneficiarios por intermedio de las instituciones que tiene creadas para llenar ese fin (CCiv. 2a Cap., 28/12/1945, JA, 1946-I-88).

Ver articulos: [ Art. 2482 ] [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] 2485 [ Art. 2486 ] [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2485 del C.CyC?

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TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
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