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ARTICULO 2482.-Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La doctrina se ha ocupado de señalar acertadamente que las verdaderas incapacidades para suceder eran las contenidas en los arts. 3664, 3686, 3736 y concordantes del Código velezano. El fundamento de la prohibición radicaba en la posibilidad de que determinadas personas o funcionarios ejerciesen influencia en el testador a los fines de que éste estipule en su testamento algún tipo de beneficio o ventaja a su favor. Esta incapacidad sólo es aplicable en caso de haber redactado el causante un testamento, ya que nada impide que aquellos que no pueden suceder por esta vía, lo hagan ab-intestato, configurándose así el verdadero propósito de la incapacidad, es decir, la protección y resguardo del libre albedrío y la plena voluntad del testador al redactar u otorgar sus últimas disposiciones. De este modo Vélez impedía suceder al escribano autorizante del testamento, los testigos, esposas, parientes o afines dentro del cuarto grado (art. 3664), oficiales de buque (art. 3679), tutores (art. 3736), salvo que se hubiesen aprobado las cuentas o el tutor resulte ascendiente del testador (art 3637), confesores y sus parientes, las iglesias donde estuviesen empleados y sus comunidades (art. 3739, y las excepciones allí contempladas) y el ministro protestante (art. 3740, como analogía al citado art. 3739). La doctrina señaló agudas variantes respecto de estas normas, la mayor parte de ellas como consecuencia de la práctica tribunalicia, especialmente en lo referente a las personas interpuestas, y señaló omisiones como la no mención de los curadores a los incapaces.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2427.
II. Comentario
Eliminada como ha sido, la forma testamentaria del testamento marítimo, el Código recoge tres incapacidades o prohibiciones ya existentes en el derecho anterior.
Respecto de los tutores, con buen tino se mantiene la solución existente, en el sentido de mantener la incapacidad para suceder cuando no se han aprobado aún las cuentas de la tutela; igual comentario elogioso merece la misma consagración de incapacidad en caso de la curatela, por existir análogos motivos que justifican la solución.
Más discutible es el primero de los supuestos, ya que difícilmente pueda el pupilo, quien redactó un testamento, fallecer durante la tutela, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 2644 en el sentido de que se debe ser mayor de edad al momento de testar. Es decir, confrontando esta norma con lo dispuesto en el art. 135 inc. a) en cuanto a las causas de finalización de la tutela, no imaginamos el supuesto previsto por la norma en análisis, la que se justificaba cuando había una diferencia entre la edad para estar y la edad requerida para llegar a la plena capacidad civil.
Con relación a los escribanos y los testigos, se eliminan las referencias a los demás parientes en esta norma, los que igualmente el Código pretende seguramente queden incluidos dentro de la mención de "personas interpuestas" del artículo siguiente.
Por último, la norma referencia no sólo a aquellos religiosos pertenecientes al culto católico o protestante sino a todos aquellos miembros de cualquier culto que hayan asistido al testador durante su última enfermedad, estableciendo además que la prohibición alcanza a otras personas, conductores o líderes (a veces denominados "gurués") de corrientes espirituales, religiones o cultos no tradicionales, y que también hayan asistido al testador en sus últimos días.
Durante la aprobación legislativa se modificó la denominación "conductores de sectas" por la redacción actual, cambio que puede considerarse beneficioso para la terminología utilizada por el Código.
Por supuesto, quedará al arbitrio judicial tanto en ésta como en otras materias, el definir qué son las "corrientes espirituales" a que se refiere el artículo.
III. Jurisprudencia
1. Si bien el art. 3664 del Código Civil que impide beneficiar con el testamento a los parientes del escribano y testigos hasta el cuarto grado es insuficiente para nulificar la totalidad del testamento, su aplicación hace caer el legado instituido (CApel. Concordia, sala Civ. y Com. III, 3/9/1992, DJ, 1993-1-20).
2. Corresponde declara la nulidad de la institución hereditaria efectuada vía testamentaria a favor del hermano de uno de los testigos intervinientes en el acto escriturario, pues si bien no existe norma alguna que impida ser testigo a los parientes de los beneficiarios del testamento, el art. 3634 del Código establece la incapacidad de los parientes de los testigos para ser instituidos herederos testamentarios (CNCiv., sala D, 9/9/2009, LA LEY, 2010-B, 130).
Ver articulos: [ Art. 2479 ] [ Art. 2480 ] [ Art. 2481 ] 2482 [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2482 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 3 - Inhabilidad para suceder por testamento >
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