Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2480 Firma a ruego del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2480.-Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el esquema del Código Civil anterior, y que como se verá a continuación, repite el nuevo Código unificado, son tres las posibilidades: a) que el testador no sepa firmar; b) que no pueda firmar; y c) que sepa firmar y declare que no sabe hacerlo.

El art. 3661 establecí­a que en caso de no poder firmar el testador, podí­a hacerlo otra persona o alguno de los testigos a su ruego.

El art. 3662 disponí­a que si no podí­a firmar, sabiendo hacerlo, la solución era idéntica a la anterior, debiendo manifestar el escribano la causa que imposibilitaba firmar al testador. Esto dio lugar a un debate doctrinario, ya que se discutí­a si era el escribano quien manifestaba la causa de imposibilidad de firmar, o si debí­a manifestarlo el testador, lo cual guardaba coherencia con lo expuesto por Vélez en la nota al artí­culo citado. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria señalaron que es indudablemente el testador quien debe expresar la causa que le impide firmar, siendo si la obligación del escribano el consignar tal declaración en la escritura, no teniendo a su cargo ninguna otra tarea de justificación o de comprobación de la veracidad de la manifestación vertida por el testador.

Así­, se aceptaron como válidas manifestaciones como que el testador no firmaba por su excitación nerviosa, o por su dolencia que lo aquejaba, o por temblores en su mano.

El Código no contení­a ninguna disposición sobre la impresión dí­gito pulgar del testador, lo que si es requerido por diversas leyes notariales locales, como el decreto-ley 9020/1978 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Y por último, el art. 3660 fulminaba con la nulidad al testamento en donde el testador manifestase falsamente que no sabí­a firmar, aunque firmase alguien, ya sea testigo del acto o no, a su ruego. Se entendí­a que esa afirmación falsa del testador configuraba una resistencia a otorgar el acto, la cual por algún motivo no podí­a ser expresada libremente.

Fuentes: Proyecto de 1998, 2425. Código de Quebec, art. 719.



II. Comentario

Las tres situaciones citadas anteriormente son las mencionadas en este artí­culo que se analiza, no contemplando, al igual que el Código anterior, la situación de quien falsamente declarase no poder firmar, lo que al no estar tipificado expresamente, no conlleva aparejado sanción de nulidad alguna.

Es decir que, de acuerdo a la norma transcripta, si el testador no sabe o no puede firmar, puede hacerlo a su ruego otra persona o uno de los testigos.

De acuerdo a lo previsto para los firmantes a ruego en las escrituras públicas, remisión realizada por el art. 2479 en cuanto a las caracterí­sticas formales de las escrituras, el art. 305, inc. f), determina que en esos casos, además de la firma del rogado, el otorgante debe colocar su impresión digital.

Dijimos anteriormente que la exigencia de este requisito de la impresión digital era requerida por las leyes locales notariales, y no por la ley de fondo. Ahora, esta exigencia se vuelve obligatoria, sin aclarar si debe ser la impresión del dedo pulgar (preferentemente el derecho, según la mayorí­a de las mencionadas leyes locales) o puede ser cualquiera de los restantes.

Sin embargo, puede aquí­ señalarse una contradicción, ya que si bien el art.

305, inc. f) del nuevo Código exige la impresión digital en caso de firmantes a ruego, la norma especí­fica en materia testamentaria, el presente art. 2480 no exige más formalidad que la firma a ruego, y en modo alguno exige la impresión digital del testador. Entendemos que de acuerdo a lo previsto en el art.

2463 debe primar la norma especí­fica en materia testamentaria, reforzando así­ las caracterí­sticas particulares y autónomas de estas disposiciones.

Otra posible contradicción se aprecia en cuanto a la cantidad de testigos que deben saber firmar, si es que uno de ellos actúa como firmante a ruego, ya que el artí­culo requiere en este caso que los dos testigos sepan firmar, dando a entender que, si no existiese una situación de firma a ruego del testador, uno de ellos podrí­a no saber firmar, lo que estarí­a contrariando de alguna manera lo dispuesto en el art. 295, inc. b), que exige el saber estampar su firma como una de las exigencias para ser testigo en los instrumentos públicos.

Al igual que lo señalado anteriormente, tomamos partido a favor de la especificidad de las normas en materia testamentaria, por encima de las normas genéricas, entendiendo que en todos estos supuestos, se ha buscado favorecer la posibilidad de testar por parte de los sujetos, exigiendo con menos rigurosidad algunos requisitos legales, en atención a las situaciones particulares que pueden presentarse en un testamento, en donde muchas veces los mismos son otorgados por personas que se encuentran en riesgo inminente de muerte.

Si el testador no puede firmar, este art. 2480 establece que el escribano debe explicitar la causa de por qué no puede hacerlo, repitiéndose aquí­ la discusión acerca de quién manifiesta la causa de la imposibilidad de firma, debiendo estarse a lo resuelto por la doctrina y jurisprudencia en el régimen anterior, es decir que el escribano debe dejar constancia de lo expresado por el testador, sin ahondar en mayores requerimientos de explicaciones. Por supuesto, si así­ lo desea el testador o lo considera conveniente el escribano, puede acompañarse a la escritura un certificado médico, sin que su falta ocasione ningún tipo de nulidad del acto.

Por último, en caso de manifestarse falsamente por el testador que no sabí­a firmar, procede la invalidez del testamento, al igual que en el Código derogado.



III. Jurisprudencia

1. La exigencia del art. 3662 del Código Civil en cuanto a la expresión de la causa por la que el testador no podí­a firmar debe considerarse suficientemente cumplida con la manifestación de que no firmaba por impedí­rselo su estado fí­sico (CNCiv., sala B, 21/12/1970, LA LEY, 1971-12-302).

2. Lo que es esencial en nuestro derecho no es la especificación de la causa del impedimento fí­sico ni aun la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración del testador por acto público, de que no firma alegando un padecimiento de ese orden (C2a Civ. y Com. San Nicolás, 11/4/1979, LA LEY, 1979C, 123).

Ver articulos: [ Art. 2477 ] [ Art. 2478 ] [ Art. 2479 ] 2480 [ Art. 2481 ] [ Art. 2482 ] [ Art. 2483 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2480 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 2 - Formas de los testamentos >
SECCION 3ª- Testamento por acto público >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

11732

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2480.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos