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ARTICULO 2483 Sanción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2483.-Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 3741 del régimen anterior puntualizaba ya la nulidad de la institución a favor de personas incapaces para suceder, entendiéndose claramente que se anulaba la cláusula en cuestión y no el testamento todo. Inclusive si para burlar la prohibición se hubiese recurrido a la interposición de persona para lograr el fin no querido por la ley, la sanción era exactamente la misma. El codificador además regulaba sancionando con la nulidad el hecho de disfrazar bajo la apariencia de un contrato oneroso a estas disposiciones, lo que la doctrina habí­a remarcado que era impropio en establecerlo de esta manera y en estos supuestos, ya que al decir de Borda la eventual validez o nulidad debí­a ser juzgada a la luz de las disposiciones de esos contratos.

En relación a las personas interpuestas, se consideraban como tales al cónyuge, padre o madre y los hijos y demás descendientes del incapaz para suceder, discutiendo la doctrina y jurisprudencia si esta presunción podí­a ser desvirtuada mediante prueba en contrario o no. Estas personas interpuestas de acuerdo a lo previsto en el art. 3742 debí­an devolver los frutos percibidos desde que entraron en posesión de ellos y eran unánimemente reconocidos como poseedores de mala fe, a pesar que el Código no lo mencionase de manera expresa.

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2428.



II. Comentario

Las principales diferencias en cuanto a la norma bajo análisis, son: a) No se admite prueba en contrario en relación al carácter de la simulación, lo cual cercena la posibilidad de que efectivamente el testador haya querido beneficiar a la persona en principio reputada incapaz. Más allá de la dificultad de la prueba en sentido contrario, no nos parece razonable el impedir la posibilidad de demostrar el verdadero deseo del testador; b) Se amplí­a la nómina de personas interpuestas, al incluir a los convivientes y mejorar la terminologí­a utilizada al designar como ascendientes al padre y a la madre a la vez que permite incluir a otros parientes en esa lí­nea recta ascendente. Igualmente, hubiera sido deseable mencionar expresamente también a los parientes colaterales, ya que han quedado fuera de la enumeración legal concordada con la nueva redacción dada al art. 2482, por lo que no ingresarí­an dentro de las inhabilidades para recibir por testamento; y c) Se cataloga a los incapaces de recibir por testamento como poseedores de mala fe, de manera expresa, con las consecuencias que tal calificación conlleva.



III. Jurisprudencia

En principio en su art. 3664 el Código Civil presume que la sola comprobación de beneficios a favor del escribano y testigos o sus esposas o parientes dentro del cuarto grado es indicio de captación de la voluntad del autor y basta para decretar la nulidad de las disposiciones respectivas; mas si se demuestra que en las mandas no ha mediado influencia o aprovechamiento , ni a la ley ni a la sociedad, puede interesar una anulación sin sentido o teórica contra disposiciones de última voluntad expresadas con plena independencia y libertad en acto auténtico (CNCiv., sala E, 29/6/1965, LA LEY, 120-75).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS CAPÍTULO 4 - INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS Comentario de Marí­a Cristina MOURELLE de TAMBORENEA Editorial La Ley 2014.

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2483 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
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