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ARTICULO 2531 Conclusión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2531.-Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.

Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En ambos casos, tanto en el Código Civil anterior como en el nuevo se prevé la posibilidad de conclusión del albaceazgo. Ahora bien, existen diferencias que cabe resaltar. Verbigracia, en el articulado anterior se preveí­a la posibilidad de que únicamente los herederos o agregamos, por lógica el juez natural interviniente, pidieran la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios (art. 3864). El nuevo articulado nada dice respecto de quien puede solicitar. Simplemente hace mención a la posibilidad de que el albaceazgo concluya, enumerando sus causas.

Se advierte que en el Código Civil anterior las causales para la conclusión del albaceazgo estaban enunciadas en los arts. 3864 y 3865 de modo taxativo. La nueva redacción se libera de las ataduras, abriendo la puerta a "cualquier causa".

En ambos articulados se advierte la posibilidad lógica de que el albaceazgo concluya por la ejecución completa del testamento. Sin embargo, el Código Civil anterior no preveí­a la necesidad de nombrar un nuevo albacea ante la vacancia e inejecución del testamento o ejecución inconclusa. La nueva redacción contempla la posibilidad que sea el juez, cumpliendo con una audiencia previa, quien designe al continuador y a quien ocupe el puesto vacante y concluya el mandato (ejecución del testamento).

En cuanto a la legitimidad para solicitar la destitución del albacea la redacción anterior preveí­a la posibilidad única de que los herederos o legatarios la solicitaran (art. 3864). Ante esta limitación, ví­a de interpretación, la doctrina acuñó la posibilidad de que fueran los sucesores universales, el Fisco, el legitimario renunciante y el legatario de cuota quienes pudieran además solicitar la destitución del albacea. En la redacción anterior quedaba excluida la cónyuge por los términos estrictos utilizados por el legislador. La nueva redacción es amplia y no limita la legitimación para solicitarla.

Finalmente, cabe poner de resalto que el nuevo articulado no hace mención (sí­ la redacción anterior en el art. 3866) a qué ocurre cuando un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede en la función. Se ha entendido que cuando en el testamento se designa albacea a la presidenta de la sociedad de beneficencia, la nombrada no es la institución, sino la persona que la preside con abstracción de su individualidad fí­sica (López Mesa, Marcelo J.; Trigo Represas, Félix A.; Salas, Acdeel E.).

Artí­culos relacionados del Código Civil: 3864; 3865 y 3866.



II. Comentario

El nuevo artí­culo no contempla la posibilidad que el albaceazgo concluya por mala conducta en las funciones del albacea. Así­ las cosas, se excluye esta posibilidad en forma expresa. No obstante, entendemos que las causas previstas en el nuevo articulado son meramente enunciativas, toda vez que en el segundo párrafo se prevé la posibilidad que el albaceazgo concluya "por cualquier causa". Esta alternativa contenida en el segundo párrafo abre las puertas a la diversidad, brindando mayores opciones para la cesación del albacea.

Recordemos que en el artí­culo del Código Civil anterior sólo se preveí­an cinco causas en forma expresa y taxativa para la conclusión del albaceazgo, a saber:

a) ejecución completa del testamento; b) incapacidad sobreviniente; c) muerte del albacea; d) destitución ordenada por el juez; e) dimisión. Cierto es que a estas causales, por ví­a de interpretación, se le sumaron; f) la nulidad; y g) la revocación del testamento.

Resulta cuando menos curioso que la nueva redacción no haya contemplado las causales de nulidad y revocación no mencionadas en la redacción anterior.

Sin embargo, entendemos que el segundo párrafo al contemplar "cualquier causa" incluye las omitidas.

La conclusión del albaceazgo natural estarí­a dada por la ejecución completa del testamento, es decir acabada su labor, el instituto pierde virtualidad y razón de ser. Por cuestiones obvias no ahondaremos en esta causal.

Otra de las posibilidades es que el albaceazgo concluya por vencimiento del término o plazo estipulado por el testador. Consideramos que vencido término dispuesto por el testador, el albacea concluye su cometido (sea que haya ejecutado en su totalidad o no el testamento). Operado el vencimiento el albacea pierde su función, empero podrí­a ser prorrogada judicialmente, tal como lo dispone el nuevo artí­culo in fine.

El plazo para la ejecución del testamento comenzará a correr a partir de la apertura de la sucesión, salvo que se cuestione su nombramiento o la validez del testamento, que serán impedimentos para que pueda ejercer sus funciones.

Una vez salvados esos obstáculos, comenzará a correr el plazo.

Por otra parte, cabe resaltar que el nuevo articulado no limita, en forma alguna, la legitimidad de quien quiera o pueda solicitar la conclusión del albaceazgo. Es decir, entendemos que con la nueva redacción cualquier persona que demuestre un interés legí­timo podrá solicitar la conclusión del albaceazgo ante el juez competente. Esta libertad de formas a la hora de determinar la legitimación para solicitar la destitución del albacea ha sido un sinceramiento por parte del legislador y aplaudimos fervorosamente esta decisión.

Finalmente, el nuevo Código Civil y Comercial establece que ante la conclusión del albaceazgo (cualquiera fuera la causa) subsistiendo la necesidad de ocupar el cargo será el juez quien lo provea, previa audiencia. Esta conclusión nos parece obvia, siendo que ante la necesidad vital de ejecutar o continuar ejecutando un testamento lógicamente deberá ocuparse el cargo y designarse un nuevo ejecutor. Empero hubiera sido óptimo que el legislador previera la posibilidad de que sean los propios herederos quienes propongan una alternativa o candidato a ocupar la vacancia.

Por último, destacamos el carácter personalí­simo del cargo de albacea, por ende, es menester que la hermenéutica utilizada a la hora de ameritar cualquier circunstancia que se presente deba estar munida de dicho carácter y al principio de reserva de ley, respetando las previsiones contenidas en el art. 19 de la Constitución Nacional argentina, en cuanto nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni puede ser privado de lo que ella no prohí­be.



III. Jurisprudencia

1. La jurisprudencia ha sido conteste en validar que ya no interesa la mala conducta en que pueda incurrir el albacea fuera de las funciones, sino que, para que la causal por mala conducta en sus funciones, proceda, debe aquélla recaer sobre el ejercicio del albaceazgo (CNCiv., sala E, 12/6/1985, LA LEY, 1986A, 25, DJ, 1986-1, 494,AR/JUR/982/1985).

2. Por otra parte, se ha dicho que la existencia de heredero instituido restringe la función del albacea convirtiéndolo en un mero supervisor del cumplimiento de la voluntad del causante y por imperio de la ley la renuncia del albacea le restituye al heredero su calidad de ejecutor del testamento. (En el caso no deben cumplirse otras mandas ya que no hay constitución de legados o cargos) (CNCiv., sala G, 12/2/1982, LA LEY, 1982-D, 492, AR/JUR/4332/1982).

3. Finalmente, el cese anticipado de la intervención del albacea (cualquiera fuera la causa) cobrará relevancia a los fines arancelarios, pues lo contrario conducirí­a a imponer a la masa erogaciones incausadas (CNCiv., sala A, 10/7/1995, LA LEY, 1995-E, 248, DJ, 1995-2, 1254, AR/JUR/1676/1995).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO I - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES COMUNES A LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y ADQUISITIVA Comentario de Fernando M. COLOMBRES Sección 1a - Normas generales Ver articulos: [ Art. 2532 ] [ Art. 2528 ] [ Art. 2529 ] [ Art. 2530 ] 2531 [ Art. 2533 ] [ Art. 2534 ]
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