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ARTICULO 2534 Sujetos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2534.-Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.

Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En relación con el primer párrafo del art. 2534 del Código Civil y Comercial, los arts. 3950 y 3951 del Código de Vélez contení­an preceptos referidos a quienes se encontraban sujetos a las reglas de la prescripción, y si bien ninguno de ellos indicaba expresamente que todos pueden invocar y oponer la prescripción, dicho principio surgí­a del art. 3951.

En lo que respecta a la segunda parte del art. 2534 del Código Civil y Comercial encontramos el mismo principio en el art. 3963 del Código Civil.

El Proyecto de 1998, por su lado, contení­a una norma (art. 2476) de idéntica redacción a la primera parte del artí­culo en comentario. Por otro lado, el art.

2477 del Proyecto de 1998 era prácticamente igual a la segunda parte.



II. Comentario

El Código Civil y Comercial aglutina en el art. 2534 principios que tanto en el Código de Vélez como en el Proyecto de 1998 se encontraban dispersos en numerosos artí­culos.

1. Art. 2534, primera parte Como bien dice Rezzónico, "el principio general es que toda persona capaz o incapaz, de existencia visible o jurí­dica, del derecho público o privado, puede prescribir, y sus derechos recí­procamente son pasibles de prescripción".

El Código Civil y Comercial eliminó la mención expresa referida a que el Estado general o provincial está sometido a las mismas prescripciones que los particulares tal como establecí­a el art. 3949 del Código Civil , ya que dada la amplitud de la norma en estudio, resulta claro que quedan comprendidos dentro de la misma.

El principio señalado en la norma se cumple siempre excepto disposición legal en contrario, siendo éstas las causales de suspensión del curso de la prescripción, también en otros casos la prescripción no opera porque el bien objeto del derecho es insusceptible de ser adquirido de ese modo, siendo un ejemplo de ello los bienes públicos del Estado.

2. Art. 2S34, segunda parte Sabido es que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores (este principio es receptado por el art. 743 del Código Civil y Comercial, el cual establece que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantí­a común de sus acreedores). Derivado de ese principio el ordenamiento jurí­dico brinda a los acreedores medidas conservatorias tendientes a mantener incólume el patrimonio de su deudor (ejemplo de ello son las acciones subrogatoria, revocatoria y de Simulación), y acciones cuyo propósito es ejecutarlo con la finalidad de hacer efectivo su crédito.

Lo buscado por las medidas conservatorias es impedir que ya sea por desidia, negligencia o maniobras fraudulentas disminuya el patrimonio del deudor, evitando así­, el debilitamiento de la garantí­a de sus acreedores.

Así­, un acreedor que constata que su deudor no opone o renuncia a la prescripción ya ganada, podrá actuar para evitar que esa obligación ya extinguida (ya que al eliminarse las obligaciones naturales la prescripción pasa a ser un modo de extinguir obligaciones) renazca con todos sus efectos.

Se impone distinguir si:

a) El deudor no invocó la prescripción: En ese caso el acreedor de dicho deudor deberá hacer uso de la acción subrogatoria para oponer la prescripción.

b) El deudor renunció a la prescripción ya ganada : En ese caso el acreedor deberá intentar una acción tendiente a recomponer el patrimonio de su deudor, la cual, como dice López Herrera, deberá ser una acción pauliana o de fraude.

Ahora bien, como señalan Spota y Leiva Fernández: "Cualquier interesado puede hacer valer, pese a la referida renuncia, no sólo el hecho extintivo de la obligación o carga real que soportaba el deudor o propietario de una cosa, sino también la adquisición por usucapión de un derecho real. Así­, el usufructuario de un inmueble 'podrá oponer la prescripción relativa a ella si el propietario no la opone o renuncia expresamente'".

Con esta finalidad es que la norma en análisis permite a los acreedores o a cualquier interesado oponer la prescripción, inclusive si el obligado o propietario no la invocó o renunció a ella.



III. Jurisprudencia

En efecto, la intervención del acreedor hipotecario en esos actuados es restringida y se limita sólo a cuestiones que puedan suscitarse acerca de la subasta en la medida necesaria para que se le reconozca su calidad y privilegio para obtener la preservación de su crédito preferente; por ende la prescripción impetrada contra esta acreencia privilegiada no es un asunto que pueda abordarse en ese ámbito, dado que ello importarí­a adentrarse impropiamente en el análisis de las condiciones, existencia y exigibilidad del mutuo garantizado por el derecho real de garantí­a, como así­ también en la valoración de la relación existente entre el deudor y al acreedor hipotecario, extremos que hacen a la validez intrí­nseca de la hipoteca y que exorbitan ciertamente la competencia atribuida al juez de la ejecución (CNCom., sala A, 14/5/2009. MJ-JU-M-50409-AR MJJ50409).

Ver articulos: [ Art. 2532 ] [ Art. 2531 ] [ Art. 2533 ] 2534 [ Art. 2535 ] [ Art. 2536 ] [ Art. 2537 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2534 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 1ª- Normas generales >>


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