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ARTICULO 2535.-Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez en su art. 3965 sentaba el principio de que todo aquel que podía enajenar, podía remitir la prescripción ya ganada.
El texto del art. 2478 del Proyecto de 1998 era prácticamente idéntico al del artículo en comentario, con la diferencia de que el primero contenía un ejemplo acerca de qué se entendía como renuncia tácita.
II. Comentario
1. Capacidad para otorgar actos de disposición El artículo analizado recepta el principio sentado en el art. 3965 del Código de Civil respecto de la posibilidad de renunciar a la prescripción ganada.
Ahora bien, el Código Civil y Comercial siguiendo al Proyecto de 1998 sustituye la capacidad para enajenar como presupuesto de admisibilidad para poder efectuar la remisión, por el de tener capacidad para otorgar actos de disposición.
López Herrera concuerda con esta modificación desde "que la renuncia a la prescripción no es un acto de enajenación al no existir transmisión alguna de propiedad, ya sea a título gratuito u oneroso".
2. Renuncia a oponer la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores: efecto El principio que permite renunciar a la prescripción ya ganada (más allá de las acciones que se conceden a los acreedores o a los interesados, para poder hacer valer la prescripción no invocada o renunciada) se mantiene incólume si en lugar de un deudor o poseedor tenemos varios deudores o poseedores, ya que la norma permite a cualquiera de ellos, sin necesidad de consentimiento o aprobación del resto, efectuar la remisión.
Ahora bien, la norma aclara expresamente que dicha renuncia de ningún modo puede afectar al resto de los codeudores o coposeedores quienes por el motivo que fuere decidieron ampararse en el instituto de la prescripción. Para éstos la situación fáctica o jurídica no se modifica de modo alguno, ya que la decisión del renunciante no surte efecto respecto a ellos.
Así, en el caso de una obligación donde existen varios codeudores de una obligación ya prescripta, si uno de ellos renuncia a la prescripción ya ganada quedará sólo cómo obligado al pago frente al acreedor y el resto de los codeudores, al eliminar el nuevo Código Civil y Comercial la categoría de obligación natural, sólo tendrán un deber moral o de conciencia para con el acreedor cuyo crédito prescribió.
3. Acción de regreso Como consecuencia lógica de lo dicho en el punto anterior, el codeudor renunciante que pagó la deuda no posee acción de regreso de ningún tipo contra los codeudores liberados por la prescripción.
Él decidió también por los motivos que fueren renunciar a la prescripción y sobre él deben recaer las consecuencias de la misma, inclusive, si ello implica tener que afrontar solo una deuda que era compartida. En consecuencia, el codeudor solidario que renuncia a la prescripción debe hacer frente a la deuda, sin posibilidades de recurrir a la acción de regreso contra los codeudores.
III. Jurisprudencia
Si bien la renuncia a la prescripción ya ganada, según interpretación del art.
3965Cód. Civil, puede ser tácita "debe surgir inequívocamente de actos concretos del poseedor o deudor, que demuestren que renuncia a la prescripción porque entendió estar obligado al pago en cuestión... En la prescripción liberatoria se entiende que existe renuncia tácita cuando se reconoce la deuda y se hacen ofertas de pago después de estar consumada la prescripción, cuando se hacen pagos parciales, cuando el deudor solicita al acreedor un plazo para cancelar la deuda, cuando los obligados al pago apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos altos, etcétera. Como toda renuncia, debe ser interpretada restrictivamente. La intención de renunciar no se presume (art. 874) (Areán, en "Código Civil" de Bueres-Highton, t. 6B, p. 628). Aquí, lejos de haber mediado ese comportamiento inequívoco abismalmente diferente al mero silencio ante ese pedido de reinscripción, existía un reclamo anterior concreto y opuesto que desbarata cualquier interpretación abdicativa (CApel. Civ. Junín, 16/9/2008, IJ-XXX-325).
Ver articulos: [ Art. 2532 ] [ Art. 2533 ] [ Art. 2534 ] 2535 [ Art. 2536 ] [ Art. 2537 ] [ Art. 2538 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2535 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 1ª- Normas generales >>
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