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ARTICULO 2538.-Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El principio que emana del art. 2538 del Código Civil y Comercial lo encontrábamos en el art. 516 del Código de Vélez, cuando éste trataba sobre las obligaciones naturales.
El art. 686, inc. b), del Proyecto de 1998 sienta una regla similar, aunque también referida a las obligaciones naturales.
II. Comentario
Al haberse suplantado en el Código Civil y Comercial las obligaciones naturales por los deberes morales o de conciencia, el precepto contenido en esta norma se encuentra en la sección referida a la prescripción, mientras que en el Código de Vélez y en el Proyecto de 1998 el mismo lo hallábamos en la sección referida a las obligaciones naturales.
1. Distintas concepciones sobre las consecuencias de la prescripción en el Código Civil Durante la vigencia del Código de Vélez, fueron dos las posiciones más importantes que se tuvieron sobre la naturaleza o las consecuencias jurídicas que se derivaban de la prescripción liberatoria. Así:
1.1. Posición que consideraba que la prescripción extinguía la acción, dejando subsistente una obligación natural Ésta era la teoría clásica (a la cual adhieren Rezzónico, Moisset de Espanés, Borda, López Herrera), para la cual la prescripción extingue la acción pero no así el derecho, ya que perdura entre las partes una obligación natural, la cual, según Borda, "es exactamente la misma que su predecesora en sus alcances, efectos, modalidades, vicios, etc.".
1.2. Posición que consideraba que la prescripción extinguía el derecho, haciendo surgir una obligación natural Para Spota y Leiva Fernández, el efecto de la prescripción es que extingue la obligación principal y hace nacer una nueva llamada "obligación natural", la cual carece de acción para exigir su cumplimiento. Apoyaban su postura en los art. 515, inc. 2°, y 4017 del Código de Vélez.
Coincidente con esta postura, Alterini - Ameal - López Cabana, citando a Colmo, consideran como efecto necesario de la prescripción el de extinguir el respectivo derecho.
Más allá de sus diferencias, las consecuencias que se derivaban de ambas posturas eran similares:
a) El pago parcial de una obligación prescripta no hacía renacer la obligación.
b) El pago de la obligación prescripta no era repetible, inclusive en el caso de que el deudor adujese y probase que se confundió al momento de pagar ya que pensaba que la obligación no estaba prescripta.
c) El deudor tenía derecho a pagar, por lo cual, podía consignar judicialmente el objeto de su obligación en caso que el acreedor no le aceptase el pago.
2. Sistema del Código Civil y Comercial Como dijimos, el Código Civil y Comercial elimina la categoría de obligaciones naturales, las que son reemplazadas por los deberes morales o de conciencia del art. 728, el cual dice: "Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible".
Ello lleva a concluir que una vez prescripta la obligación, la deuda se extingue y sólo queda en cabeza del deudor un deber moral o de conciencia, y así, lo que entregue a su acreedor no puede ser considerado como pago (ya que no hay deuda) sino como liberalidad.
Ante ello, el Código Civil y Comercial aclara que el pago espontáneo de una deuda prescripta no es repetible. Esta norma deviene necesaria, ya que al no subsistir una obligación natural luego de que una deuda prescribe, el deudor que paga por error podría intentar repetir el pago (ya que no hubo animus donandi, ni cumplimiento de un deber moral o de conciencia, sino simplemente un error) y el acreedor no podría evitarlo, ya que no tendría causa para retener lo entregado en dicho concepto.
Por otro lado, el deudor de una obligación prescripta no tiene derecho a obligar a su acreedor a recibir el pago, no pudiendo, por ende, consignar judicialmente el mismo.
III. Jurisprudencia
Los pagos realizados por la deudora importaron un reconocimiento tácito, claro y preciso; que no deja lugar a dudas respecto de la vigencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Tal reconocimiento tiene virtualidad jurídica concedida por ley para interrumpir la prescripción (CNCiv., sala F, 14/10/2010, MJ-JU-M-60731 -AR MJJ60731).
Sección 2a - Suspensión de la prescripción Ver articulos: [ Art. 2535 ] [ Art. 2536 ] [ Art. 2537 ] 2538 [ Art. 2539 ] [ Art. 2540 ] [ Art. 2541 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2538 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 1ª- Normas generales >>
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