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ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto En el art. 3983 del Código de Vélez se trataba sobre los efectos de la suspensión de la prescripción.
Por su parte, el Código de Comercio en su art. 845 rechazaba de plano la posibilidad de aplicar a las relaciones que caían en la órbita de sus normas, cualquier causal de suspensión.
Un texto similar encontramos en el art. 2482 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Efectos de la suspensión Para Alterini - Ameal - López Cabana, la suspensión de la prescripción consiste en "la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley".
Por su parte Rezzónico explica la suspensión de la prescripción de la siguiente manera: "La suspensión detiene, 'adormece' o paraliza temporariamente (praescriptio dormiens), mientras dura suspensiva, el curso de la prescripción, pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo: resulta inútil y no se computa el tiempo que dura la suspensión, pero ésta no borra el tiempo ya transcurrido, el cual es computado cuando la suspensión cesa y la prescripción vuelve a correr".
2. Fundamento de la suspensión Moisset de Espanés recuerda que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, la cual hace presumir que la relación jurídica que los unía se extinguió o que ambos perdieron el interés en hacerla valer. Ahora bien, puede suceder que dicha inactividad sea la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar y que, por ende, no sea justo sancionar su pasividad con la pérdida de la "pretensión accionable". En estos casos, el derecho admite, siempre que considere que dicha inactividad encuentra justificativos suficientes, la posibilidad de que se suspenda el plazo de prescripción.
Spota y Leiva Fernández, citando a Pizarro y Vallespinos, encuentran el fundamento de la suspensión en que "a veces existen verdaderas dificultades para el acreedor para ejercitar su derecho de crédito, o la inconveniencia de fomentar pleitos entre determinadas personas que el ordenamiento jurídico desea evitar, o en razones de orden moral, o de piedad respecto de ciertas personas, de preservación de la unidad material y moral de la familia, que el sistema desea preservar, objetivo que difícilmente podría cumplirse si el curso de la prescripción corriera normalmente".
3. La integración de las normas sobre suspensión en el Código Civil y Comercial Como bien señalaba Moisset de Espanés, existía casi unanimidad en la doctrina nacional sobre la conveniencia de unificar la legislación civil y comercial en materia de obligaciones. Ahora bien, se preguntaba el maestro cordobés: "Si estas iniciativas prosperaran se plantearía el problema de cuál es el criterio que debe prevalecer en materia de suspensión de la prescripción. ¿Rechazarla totalmente, como lo hace el Código de Comercio? ¿Inclinarse por el sistema actual del Código Civil, que ya ha eliminado las hipótesis de incapacidad, que eran más criticadas? ¿Adoptar una solución intermedia, que acepta la existencia de la suspensión, pero con un catálogo aún más limitado?".
El autor indicado se inclinaba por la última opción, recordando que ella es la admitida en países como Italia o Paraguay.
4. Sistema del Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial mantiene la mayoría de las causales de suspensión del Código de Vélez; elimina algunas (elimina el art. 3970, que trata de la suspensión de las acciones contra un tercero que pudieren afectar a uno de los cónyuges, se elimina el art. 3982 bis que suspendía el término de prescripción de la acción civil si se hubiese deducido querella criminal contra los responsables del hecho) e incorpora otras (incorpora en el art. 2543 inc. c]), la suspensión entre los incapaces o con capacidad restringida y sus padres, y también en el inc. d] del mismo artículo se trata sobre la suspensión de la acción de la persona jurídica con sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización mientras duran en su cargo).
Así y en virtud de la unificación de los Códigos Civil y Comercial, la suspensión del curso de la prescripción tiene un régimen único, y se aplica tanto en materia comercial como civil.
III. Jurisprudencia
Ese término para accionar, o para efectuar otros actos relacionados con la subsistencia de la acción para hacer valer el derecho en cuestión, se encuentra fijado en la ley. No obstante, existen diversas causas por las que el cómputo de ese plazo puede variar en su extensión, como consecuencia de circunstancias particulares que inciden en el curso de la prescripción. Tratase de actos que traducen la iniciativa del sujeto a quien favorece o perjudica la prescripción, y que determinan que el cómputo del término pertinente se interrumpa o suspenda durante un lapso determinado (CSJN, 10/3/1992, IJ-LI-284).
Ver articulos: [ Art. 2536 ] [ Art. 2537 ] [ Art. 2538 ] 2539 [ Art. 2540 ] [ Art. 2541 ] [ Art. 2542 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2539 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 2ª- Suspensión de la prescripción >>
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