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  ARTICULO 2541.-  Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
 I.	Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto  
El Código de Vélez trataba sobre los efectos de la interpelación (o constitución en mora) del deudor en el art. 3989.
El Proyecto de 1998, en el art. 2481, bajo el título "Suspensión por interpelación", contenía una norma prácticamente de idéntica redacción que el artículo en análisis, siendo su única diferencia que mientras que en el Proyecto de 1998 se habla de requerimiento fehaciente, en el Código Civil y Comercial se habla de interpelación fehaciente.
 II.	Comentario  
1. Ubicación metodológica El efecto de la interpelación del deudor es tratado dentro de la sección segunda, referida a la suspensión de la prescripción, lo cual a todas luces es una mejora en la técnica legislativa, ya que el Código de Vélez trataba sus efectos dentro de la sección destinada a la interrupción de la prescripción.
Como bien se explica en los Fundamentos del Anteproyecto o del Proyecto, la reforma de la ley 17.711 incorporó como un hecho que interrumpía el curso de la prescripción a la interpelación que efectúe el acreedor a su deudor intimando el pago de la obligación. Ese efecto interruptivo fue modificado por la ley 17.940, la cual, sin acomodar metodológicamente la norma, dispuso reconocerla como causa de suspensión, más allá de que al encontrarse referido a la actuación del acreedor y no a la imposibilidad de obrar, el supuesto contemplado en este artículo correspondería se aplique a la interrupción más que a la suspensión de la prescripción (Moisset de Espanés trata de "yapa" a este supuesto de suspensión).
2.	Ámbito de aplicación Su ámbito de aplicación ha sido ampliado, ya que el texto del art. 3986, segundo párrafo, según la ley 17.711, lo circunscribía a la prescripción liberatoria, mientras que el actual comprende a ambas clases de prescripción.
3.	La interpelación y la mora del deudor Según los Fundamentos del Anteproyecto o del Proyecto del Código Civil y Comercial: "La redacción que se imprime a esta norma incorpora al texto legal la interpretación que a la alocución 'constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica' ha brindado la jurisprudencia y doctrina, superadora de las inconsistencias que la terminología presenta al respecto del régimen de la mora y otorgando vocación aplicativa de la causal a la prescripción adquisitiva".
Ello era sostenido por Borda, quien decía: "Hubiera sido más apropiado decir por la interpelación, que indudablemente es lo que ha querido significar, ya que la constitución automática en mora por vencimiento del plazo no produce este efecto suspensivo de la prescripción".
De este modo, el Código Civil y Comercial consagra normativamente lo ya sostenido por la jurisprudencia respecto de que la suspensión se producía igual aunque el deudor ya estuviese en mora.
4.	Suspensión por una única vez Tal como lo establece la norma, la interpelación al deudor suspende por una única vez el plazo de prescripción, no contando con dicho efecto las posteriores interpelaciones que se le efectúen.
La solución es correcta, ya que de permitirse que ante cada interpelación la prescripción quede suspendida, el acreedor o el propietario podrían convertir ese beneficio en un modo de ampliar indebidamente los plazos de prescripción y hasta convertir a la acción en imprescriptible.
5.	El plazo durante el cual se encuentra suspendida la prescripción El art. 2541 del Código Civil y Comercial modifica el tiempo durante el cual se encontrará suspendido el curso de la prescripción, el cual pasa de un año (plazo establecido por el art. 3989 del Código de Vélez) a seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
La aclaración referida a que "suspende por un año o por el plazo menor que corresponda a la prescripción" tenía sentido en el Código de Vélez, donde la suspensión duraba un año y existían plazos más breves de prescripción (ejemplo de ellos, la prescripción de seis meses de los arts. 4039 y 4040 y la de tres meses del art. 4041), ya que era a todas luces lógico que la suspensión no podía durar más tiempo que aquel que el legislador fijó para la prescripción de la acción.
En los Fundamentos del Código Civil y Comercial se explica que se mantuvo la aclaración del Código de Vélez, ya que lo que se buscó fue conseguir un efecto previsor a futuras modificaciones que fijen plazos de prescripción más cortos, ya que con esto se evita la necesidad de adaptar el texto de este artículo.
6.	Interpelación fehaciente Se mejoró semánticamente la redacción del artículo, sustituyéndose la expresión "interpelación auténtica" por "interpelación fehaciente", significado que la doctrina y la jurisprudencia habían dado a dicha expresión.
7.	La unificación del derecho comercial y civil Como hicimos notar al analizar el art. 2539, el Código de Comercio en su art.
845 era lapidario al establecer: "Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el art. 3980 del Código Civil".
Debido a ello se suscitaron posiciones doctrinarias y jurisprudenciales divergentes respecto de si la suspensión de la prescripción que la interpelación del deudor traía aparejada era aplicable también a la materia comercial. Así:
Para Moisset de Espanés, con quien concuerdan Alterini, Ameal y López Cabana, el Código de Comercio zanjaba la cuestión de manera terminante, eliminando toda hipótesis de suspensión.
En sentido contrario, Spota y Leiva Fernández entendían que "la causal de suspensión prevista en la segunda parte del art. 3986 del Código Civil era aplicable en materia comercial, no sólo por la remisión general prevista en el 844 del Código de Comercio, sino porque sostener lo contrario, implicaría una manifiesta incompatibilidad con los textos legales aplicables".
Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria en un principio y a través de fallos de las distintas salas de la Cámara Nacional en lo Comercial había aplicado literalmente el principio del art. 845 del Código de Comercio.
Ahora bien, al tiempo de efectuarse la unificación de los Códigos Civil y Comercial la jurisprudencia, apoyada sobre todo por fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había migrado hacia la postura minoritaria, aceptando los efectos suspensivos de la interpelación en el ámbito del derecho comercial, posición que finalmente se consagra normativamente en el Código Civil y Comercial.
 III. Jurisprudencia  
Es aplicable en materia mercantil lo dispuesto por el art. 3986, 2a parte, del Cód. Civil en cuanto asigna a la interpelación extrajudicial efectos suspensivos de la prescripción (art. 844 del Cód. Com.) (CSJN, 10/3/1992, IJ-LI-284).
Ver articulos:  [  Art. 2538  ]   [  Art. 2539  ]   [  Art. 2540  ]   2541     [  Art. 2542  ]   [  Art. 2543  ]   [  Art. 2544  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2541 del C.CyC? 
 Codigo Civil y Comercial Argentina   >>  
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>  
 TITULO I- Prescripción y caducidad   >>  
 CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >   
 SECCION 2ª- Suspensión de la prescripción >>   
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